REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 09 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º
“Vistos”
EXPEDIENTE: 1236
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL
APODERADO JUDICIAL: PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, FARID PASTOR RICHA DORADO, MARÍA ISELLA SERRANO MATHEUS y PEDRO JOSÉ JESÚS LÓPEZ TORRES, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N° 91.417, 60.097, 26.132 y 117.459, respectivamente.
DEMANDADO (A): ELCAR JOSÉ ROJAS THEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.869.474, con domicilio en la Calle Colina, entre Calles Democracia y Sur, casa N° 49, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su carácter de comprador deudor
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, Abogados en ejercicio, Inpreabogado N°. 45.731.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
Se inició el presente proceso judicial en fecha 25 de Abril 2011 por demanda incoada por el ciudadano: PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.476.950, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.417, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico López Navarro & Asociados, ubicado en la Calle Ampíes con Calle Buchivacoa, Edifico ANSAMA, Piso 1, Oficina 02, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando con el carácter de apoderada de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por ante este mismo Tribunal en su condición de Tribunal distribuidor de turno, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa; por lo que, recibidas como fueron las correspondientes actuaciones contentivos del escrito libelar y sus recaudos anexos, este Tribunal procedió mediante auto de fecha 26 de Abril de 2011, a darle entrada, y consecuencialmente a su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano ELCAR JOSÉ ROJAS THEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.869.474, con domicilio en la Calle Colina, entre Calles Democracia y Sur, casa N° 49, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su carácter de comprador deudor, para que comparezca ante este Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose asimismo a librar la boleta de citación.
En fecha 20 de Junio de 2011, consta declaración del Alguacil de este despacho, mediante la cual hace saber al Tribunal que no pudo practicar la citación del demandado.
En fecha 20 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, Abogado PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, consigna diligencia solicitando se libren los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora, Abogado PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, mediante diligencia consigna los ejemplares de prensa en los cuales fueron publicados los carteles de citación de la parte accionada; en esa misma fecha se agregó a los autos.
En fecha 11 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, Abogado PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, mediante diligencia solicita se designe defensor a la parte demandada.
En fecha 17 de Octubre de 2011, el Alguacil de este despacho consigna mediante diligencia las boletas de notificación debidamente firmadas por el defensor judicial designado por el Tribunal, Abogado GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO.
En fecha 20 de Octubre de 2011, consta acta de aceptación y juramentación del defensor judicial designado por el Tribunal, ciudadano GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, el Alguacil de este despacho consigna mediante diligencia las boletas de citación para el acto de contestación, debidamente firmadas por el defensor judicial de la parte demandada designado por el Tribunal, ciudadano GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, el defensor judicial de la parte demandada Abogado GUSTAVO VARGAS SALGUEIRO, consigna escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.
Consta de autos que solo la parte demandante procedió a ejercer sus derechos probatorios los cuales serán analizados en su congruo lugar.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA RESOLVER
Esta Sentenciadora aprecia, que ante la imposibilidad de practicar la citación In Faciem, del demandado ELCAR JOSE ROJAS THEIS, el Tribunal en su debida oportunidad y luego del procedimiento de Ley respectivo, le designó como Defensor Ad Litem; al profesional del derecho, Abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, Inpreabogado No. 45.731; quien luego de su notificación, juramentación y citación, en la oportunidad correspondiente dio contestación al fondo de la demanda en los términos contenidos en la actas procesales, pero dentro del Lapso de Promoción de Pruebas, NO presentó Escrito de Promoción o justificación alguna, que justificara el incumplimiento del juramento que realizó ante esta Sentenciadora, lo cual constituye una Indefensión que viola leyes de estricto orden público, no relajables por convenios particulares.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10/02/2009, en Expediente N° 09-0055, citando sentencia N° 33 del 26/01/2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, se pronunció en torno a la función del defensor ad litem, en los siguientes términos:
“[…]En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]”
En la referida decisión la Sala Constitucional, ratifica lo expresado en sentencia N° 531 del 14/04/2005, caso: Jesús Rafael Gil:
[…]considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”.
Finalmente la Sala Constitucional, en la precitada sentencia de fecha 10/02/2009, emite su fallo en los siguientes términos:
[…] Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara.[…]
De todo lo antes expuesto, se observa que el Supremo Tribunal de Justicia, mediante fallos emitidos por la Sala Constitucional, de carácter vinculante y obligatorio acatamiento para los operadores y auxiliares de justicia, ha sido severo al sancionar la indefensión que se le infringe a las partes cuando el Defensor Judicial no cumple sus deberes y deja inerme al demandado, dictaminando de manera tajante que DEBE ANULARSE LO ACTUADO Y REPONERSE LA CAUSA PARA QUE PUEDA CONTESTARSE CABALMENTE LA DEMANDA. Desde ahora es bueno tener claro que estamos frente a una nulidad de orden público constitucional de las previstas en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, no convalidable en modo alguno por las partes, puesto que la misma está directamente relacionada con el derecho a la defensa de los litigantes.
DISPOSITIVO
En mérito de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ANULAN todas las actuaciones siguientes al día de la contestación de la demanda.
SEGUNDO: SE REPONE la Causa al estado de la apertura del lapso probatorio.
TERCERO: Se deja sin efecto el nombramiento del Defensor Ad Litem del profesional del derecho Abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, Inpreabogado N° 45.731.
CUARTO: SE ORDENA, la designación de un nuevo Defensor Ad Litem, al demandado ELCAR JOSE ROJAS THEIS, para que una vez aceptado, juramentado y citado, promueva las pruebas, que considere conveniente en defensa del accionado.
QUINTO: Se fija el tercer día de despacho siguiente a la última Notificación de las partes, para la Designación del nuevo Defensor Ad Litem del demandado ELCAR JOSE ROJAS THEIS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:10 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1236
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