REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, trece (13) de Marzo de 2012
Años; 201° y 153°


Expediente N° 2178-2011

SOLICITANTES: ROMULO ALBERTO ARTEAGA ACOSTA y MAGALY RUMUALDA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-3.827.455 y V-5.295.954 respectivamente, domiciliados en el primero en la calle Churuguara Casa N° 56 y la segunda en el Callejón Vuelvancaras Esquina 23 de Enero, Casa N° 63, esta Ciudad de Coro Municipio Miranda de Estado Falcón.-

ABOGADO ASISTENTE: VILMAGLIS GUADALUPE MEDINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.273.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ROMULO ALBERTO ARTEAGA ACOSTA y MAGALY RUMUALDA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-3.827.455 y V-5.295.954 respectivamente, domiciliados en el primero en la calle Churuguara Casa N° 56 y la segunda en el Callejón Vuelvancaras Esquina 23 de Enero, Casa N° 63, esta Ciudad de Coro Municipio Miranda de Estado Falcón, asistidos por la Abogada VILMAGLIS GUADALUPE MEDINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.273.-
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2012, se admite la presente solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, el Alguacil de este despacho efectuó la practica de la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-
En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2012, la Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó escrito no formulando oposición a la solicitud, considerando procedente el divorcio solicitado.
Así las cosas este Tribunal observa lo siguiente: alegan los solicitantes que:
“(…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón el día Primero (01) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en la CALLE CHURUGUARA CASA N° 41-120, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde vivimos alquilados.- De esta unión procreamos tres (03) hijos de nombres: LAURA CAROLINA ARTEAGA RAMIREZ, ROMULO JESÚS ARTEAGA RAMIREZ y HECTOR ALBERT JOSÉ ARTEAGA RAMIREZ; mayores de edad, venezolanos y portadores de la cédula de identidad N° 16.424.623, 18.322.110 y 23.508.182; respectivamente, según se evidencia en copias de cédulas que anexamos en este documento marcadas con la letra “B”. Pero es el caso Ciudadano Juez, que la armonía conyugal de nuestro Matrimonio que se mantuvo por Veinte (20) años y por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por mas de Diez (10) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común.

Nosotros MAGALY RUMUALDA RAMIREZ y ROMULO ALBERTO ARTEAGA ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-5.295.954 y V-3.827.455, nos comprometemos a velar por la educación, vestimenta y alimentación de nuestro último hijo HECTOR ALBERT ARTEAGA RAMIREZ, ya que ambos estamos al tanto de que por motivos de salud no puede valerse por sus propios medios, tal como puede evidenciarse en informe médico que acompañamos a este escrito marcado “C”. En nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna, fijando cada uno de nosotros residencias separadas tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud. En este mismo acto también acordamos de mutuo y amistoso acuerdo que renunciamos a las prestaciones sociales que nos puedan corresponder a futuro para así garantizar las prestaciones dinerarias en las condiciones y alcance previsto en la Ley Orgánica de Seguro Social. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos la disolución del vinculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. (…)”

Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que consta en autos copia de certificada del acta de matrimonio N° 96 (folio 2 y vuelto) celebrado en fecha primero (1°) de Octubre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil respectivamente de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, conforme al escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en la cual no formula oposición al divorcio, por lo que teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por mas de cinco (5) años y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, se declara procedente el Divorcio fundado en el mencionado artículo, y así se decide.-
Este Tribunal de conformidad con el artículo 186 del Código Civil, HOMOLOGA el acuerdo habido entre las partes en los siguientes términos: “Nosotros MAGALY RUMUALDA RAMIREZ y ROMULO ALBERTO ARTEAGA ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-5.295.954 y V-3.827.455, nos comprometemos a velar por la educación, vestimenta y alimentación de nuestro último hijo HECTOR ALBERT ARTEAGA RAMIREZ, ya que ambos estamos al tanto de que por motivos de salud no puede valerse por sus propios medios, tal como puede evidenciarse en informe médico que acompañamos a este escrito marcado “C””
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ROMULO ALBERTO ARTEAGA ACOSTA y MAGALY RUMUALDA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-3.827.455 y V-5.295.954, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda de Estado Falcón, asistidos por la Abogada VILMAGLIS GUADALUPE MEDINA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.273, y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une; y así se decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2012. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosy Lugo Quiñonez

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosy Lugo Quiñonez
PCDD/RLQ/mapf