REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 14 de Marzo de 2012
Años: 201° y 152°


Visto el escrito de fecha 10-02-2012, presentado por el Apoderado Judicial del demandante de autos, ratificando la Medida de Embargo Preventiva solicitada en el libelo de demanda, este Tribunal se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Asimismo, establece el artículo 588 ejusdem, “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles…” (Negrita y Cursiva del Tribunal).

Es decir que, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos a saber: 1) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (Fumus Boni Iuris) y, 2) el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal (Periculum in Mora), estableciendo dichas normas que, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

De acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio de 2004, “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrita y Cursiva del Tribunal).

En este orden de ideas, resulta menester señalar que, el Periculum in Mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada y, la otra, los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Ahora bien, en acatamiento a los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos no sólo deben ser denunciados por el solicitante de la protección cautelar, sino que además de ello, se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia tanto de la presunción de buen derecho, como del peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable, esto es, el indispensable fundamento jurídico que debe hacer la parte actora para solicitar la ya citada providencia cautelar, todo lo cual, se traduce no sólo en argumentos de hecho, sino en medios probatorios válidos para demostrar tales circunstancias y así crear en el ánimo del juzgador, el juicio de probabilidad necesario que acarreará la decisión de otorgar la mencionada protección. Siendo ello así, el sentenciador tiene la obligación de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 ejusdem, debiendo fundamentar su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.

En este sentido, se observa que la parte demandante no acompañó un medio de prueba que pudiera servir de fundamento a ésta Juzgadora para presumir que la ejecución de un posible fallo favorable pueda quedar ilusoria, no representando un hecho cierto que conlleve a decretar la medida solicitada, en razón de que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, recayendo la carga sobre el solicitante de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.

En virtud de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de embargo preventiva solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por no existir la concurrencia de los dos elementos esenciales para su procedencia, como son, la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y, que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in Mora). ASI SE DECIDE.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ


NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ