REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, quince (15) de Marzo de 2012
Años; 201° y 152º


EXPEDIENTE Nº 1085-2010

SOLICITANTES: CHIRINOS ARIAS CARMEN JAKELINE y GARCÍA PIÑA RENNY ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.028.881 y V-15.095.317, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JENNIFER MARIA SÁNCHEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.157.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

En fecha 11 de Febrero de 2010, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos a los ciudadanos CHIRINOS ARIAS CARMEN JAKELINE y GARCÍA PIÑA RENNY ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.028.881 y V-15.095.317, respectivamente, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:
“(…) En fecha trece (13) de Octubre de 2006, Contrajimos matrimonio por ante el Jefe del Municipio Miranda, Estado Falcón, Ubicado en la Ciudad de Santa Ana de Coro, según se evidencia de Copia certificada de Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A”, en dos folios útiles anexamos a la presente. Nuestro último domicilio conyugal se encuentra fijado en el Sector Veintiocho (28) de Julio, Calle Palmasola al final distinguida la Casa-Quinta con el N° 28-5, en Jurisdicción de esta ciudad y Municipio Autónomo del Estado Falcón. De dicha unión matrimonial no procreamos hijos, No hay bienes que liquidad en la comunidad conyugal.

Ahora bien, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar la Separación de Cuerpo por Mutuo Consentimiento, prevista en el Artículo 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

En consecuencia, en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los esposos. Cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado y fijar su residencia en cualquier lugar de Venezuela o el extranjero. Asimismo, queda entendido que a partir del decreto de la presente separación cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a derecho.

Ahora bien, este Tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó emplazar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.

En fecha trece (13) de febrero de 2012, el Tribunal mediante auto se avoca al conocimiento de la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Febrero del 2012, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, diligencia y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Secretaria de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo agregada a los autos.

En fecha 09 de Marzo de 2012, comparece por ante este Juzgado los ciudadanos CHIRINOS ARIAS CARMEN JAKELINE y GARCÍA PIÑA RENNY ALEXANDER, plenamente identificado en autos, debidamente asistidos por la Abogada JENNIFER MARIA SÁNCHEZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.157, mediante escrito solicita sea declarada la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año sin que haya ocurrido reconciliación alguna.

Finalmente, revisadas como fueron las actas procesales se constata que ha transcurrido más de Un (01) año de la aludida separación, sin que entre ambos




cónyuges haya mediado reconciliación alguna, por lo que es procedente en derecho declarar el Divorcio. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos CHIRINOS ARIAS CARMEN JAKELINE y GARCÍA PIÑA RENNY ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.028.881 y V-15.095.317, declarada en fecha 11 de Febrero de 2010.
En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día trece (13) de Octubre de 2006.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m., previo el anuncio de ley. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ