REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, treinta (30) de Marzo de 2012
Años; 201° y 153º


Expediente N° 2146-2011

PARTE DEMANDANTE: PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 91.417, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, bajo el N° 08, tomo 34, consignado marcado con la letra “A”.

PARTE DEMANDADA: GREGORIO JOSÉ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.926.913, domiciliado en la Avenida Ramón Antonio Medina, Residencias Doña Carmen, casa N° 1, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.

Se da inicio al presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el abogado PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 91.417, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, bajo el N° 08, tomo 34, consignado marcado con la letra “A”, en contra del ciudadano GREGORIO JOSÉ OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.926.913, domiciliado en la Avenida Ramón Antonio Medina, Residencias Doña Carmen, casa N° 1, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual fue recibida por distribución en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2011 y, admitida en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011, ordenándose la citación del ciudadano GREGORIO JOSÉ OCANDO, librándose la respectiva citación.
En fecha primero (1°) de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por cuanto debe regirse por el procedimiento breve.-
En fecha siete (07) de noviembre de 2011, el Tribunal por medio de auto, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de nueva admisión, quedando sin efecto el auto dictado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011.-
En fecha ocho (8) de noviembre de 2011, el Tribunal por medio de auto procede a la admisión de la demanda, acordando la citación del demandado a los fines de su comparencia al segundo (2do) día de despacho para la contestación de la demanda. Librándose la respectiva citación.-
En fecha once (11) de Enero de 2012, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignando boleta de citación del ciudadano GREGORIO JOSÉ OCANDO, plenamente identificado en virtud de ser imposible su localización.-
En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita la citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2012, el Tribunal por medio de auto acuerda librar el respectivo cartel de citación al demandado de autos.-
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se le libre nuevo cartel de citación en virtud, de que el diario El Falconiano no se encuentra circulando actualmente.-
En fecha veintidós (22) de febrero de 2012, el Tribunal por medio de auto acordó librar nuevamente el respectivo cartel de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha siete (07) de Marzo de 2012, comparece el ciudadano GREGORIO JOSÉ OCANDO, asistido de abogado, se da por citado en la presente causa.-
En fecha trece (13) de Marzo de 2012, el Tribunal por medio de auto deja constancia que el día viernes nueve (09) de marzo de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la contestación de la demanda en el presente juicio, y no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para decidir respecto a la presente demanda, este Tribunal se pronuncia, tomando en consideración los siguientes aspectos:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que:
“(…) CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Ahora bien, ciudadano Juez, otorgado como fue el contrato de venta con Reserva de Dominio y su posterior cesión a mi representada, es el hecho que el DEUDOR CEDIDO (EL COMPRADOR), el ciudadano GREGORIO JOSÉ OCANDO, (antes identificado) al 12 de agosto de 2011 a mi representada le adeudan treinta y cinco (35) de las sesenta (60) cuotas del mencionado préstamo lo cual ocasiona la perdida del beneficio del plazo al deudor, así como se especifica en la Posición de Deuda y Consulta de Deuda que anexo marcados C1 y C2; razón por la cual EL COMPRADOR ha incumplido con su principal obligación, que es el pago del precio del Vehículo y en consecuencia a tener de los dispuesto en la cláusula décima primera del Contrato de Venta con Reserva de Dominio perdió el beneficio del término para el pago de las remanentes cuotas, por lo que adeuda a mi representada término vencido, las siguientes cantidades, discriminadas de la siguiente manera: hasta el 12 de agosto de 2011, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 85/100CTS (Bs.36.644,85), por concepto de capital adeudado o pendiente por pagar; la cantidad de QUINCE MIL SETENCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 52/100CTS (Bs.15.720,52), por concepto de intereses convencionales devengados y vencidos; y a la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA y CUATRO BOLIVARES CON 65/100CTS (Bs.2.134,65), por concepto de intereses de mora adeudados, lo que suma un monto total de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 02/100CTS (Bs.54.500,02), la que excede en mucho la octava parte del PRECIO TOTAL DE VENTA, calculada y determinada en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 cts (Bs.9.125,oo), y en base a lo cual fundamos la presente demanda de RESOUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 13, 14 y 21 de la Ley sobre ventas con Reserva de Dominio. (…)”

Asimismo la parte actora presenta como pruebas a los fines fundamentar la pretensión:
- Copia certificada del poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, bajo el N° 08, tomo 34, marcado con la letra “A”
- Original del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, marcado “B”.
- Original del Certificado del Registro de Vehículo marcado “D”.
Ahora bien del computo practicado a las actas se observa que en fecha nueve (9) de marzo de 2012, correspondía la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada en el presente juicio no compareció, es decir no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió pruebas a su favor que desvirtuaran los hechos alegados en el libelo, siendo que se encontraba debidamente citada, tal y como puede evidenciarse en la diligencia suscrita por el demandado en fecha siete (07) de marzo de 2012, donde se da por citado en la presente causa, quedando a partir de ese momento, a derecho dentro de la presente causa.
En este orden de ideas, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“(…) Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. (…)”

En relación algunas a algunas las consideraciones con respecto a esta materia, establece la doctrina que hay una confesión ficta cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda o reconvención o la parte no se hace presente para absolver las posiciones, se niegue a contestarlas, o perjure al contestarlas.
A tal efecto, la norma rectora con respecto a la confesión ficta es el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Cursiva y Negrita del Tribunal).

Sin embargo, existen 3 presupuestos a saber, para que opere la confesión ficta, que son:
1. Que el demandado no conteste la demanda; se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados. Lo que se deriva de la no contestación, es una regla legal que traslada al demandado la carga de la prueba de lo que se pretende, es decir, tienen que probar que no es cierto lo que se les imputa; y si no hay pruebas será una prueba en su contra. La consecuencia inmediata de su ausencia a los actos procesales es perder la oportunidad de alegar.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; La contumacia tiene un efecto cual es tener la carga de la prueba. Si no prueba algo que le favorezca, desvirtuando la pretensión del actor, tiene algo en su contra que es esa regla legal del artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito). Por supuesto, que las pruebas tienen que estar relacionadas con el thema decidendum, pueden ser hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la pretensión del autor; en ningún caso reconvención o hechos que no conciernen al litigio planteado.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En tal sentido, el demandado no tiene oportunidad de impugnar la admisión de la demanda, que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, de manera que, si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho.
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:

“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda. (negrita y cursiva del Tribunal)...”.

Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende de las actas procesales que conforman este expediente que, dada la contumacia de la parte demandada al no contestar la demanda incoada en su contra, ni probar nada que le favorezca y, al no ser la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para que se produzca una confesión ficta, que es la consecuencia jurídica establecida por nuestro legislador, a la conducta omisiva por parte del demandado de autos, lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 887 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem. Y así lo decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, demostrada como ha quedado la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el abogado PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 91.417, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano GREGORIO JOSÉ OCANDO, ambos plenamente identificados en autos, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el abogado PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 91.417, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano GREGORIO JOSÉ OCANDO. Y así se decide.
Por lo tanto, se condena al demandado de autos en los términos siguientes:
1. Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito, celebrado en fecha diecisiete (17) de julio de 2007 y posteriormente dado en fecha dos (02) de agosto de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el N° 533, entre la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano GREGORIO JOSÉ OCANDO.-, en consecuencia se ordena la entrega del vehículo cuyas características son: Marca: Chevrolet, Modelo Tipo: Silverado/Pick Up, Año: 2007, Color: Blanco, Serial carrocería: 1GCEK14J57Z632748, Serial del Motor: C7Z632748, Peso: 2.903 Kg, Placa: 95X-DBC, Uso: Particular, Capacidad: 777 Kg.
2. Se condena al pago de las costas procesales a la parte vencida en el presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. Déjese copia certificada de la decisión en el archivo del Tribunal.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz La Secretaria Temporal,

Abg. Rosy Lugo Quiñonez

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosy Lugo Quiñonez