REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 05 de Marzo de 2012
Años: 201° y 152°

Se da inicio a la presente causa mediante demanda recibida por distribución en fecha 07-11-2011, incoada por el ciudadano TULIO MIGUEL DE LA BUENA VENTURA PULGAR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.203.691, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SUGEILY ARTEAGA CROES, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.901, por Cumplimiento de Contrato en contra de la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., representada por el ciudadano OSCAR MEDINA LUGO, en su carácter de Gerente Regional, la cual es admitida por este Tribunal en fecha 11-11-2011, ordenándose librar las respectivas boletas de citación.

En fecha 16-01-2012 diligencia el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando boleta de citación debidamente firmada por el Abogado ARTURO MANZANO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

Ahora bien, en fecha 02-02-2012 comparece por ante este Órgano Jurisdiccional, el Abogado ARTURO ALEJANDRO MANZANO SANCHEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.318, en su carácter de Apoderado Judicial de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., alegando como Punto Previo la Perención de la Instancia, en razón de que la parte actora no cumplió con el deber procesal interpuesto por nuestro Máximo Tribunal de la República, el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la citación y al deber procesal de la parte con respecto a los emolumentos y al lapso de tiempo para tal fin, es decir, que la parte actora incumplió con la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para practicar la citación y, con la solicitud y consignación de las copias respectivas para que se libraran las citaciones de los demandados. Asimismo, procedió a dar Contestación a la Demanda de conformidad con los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, negando, rechazando y, contradiciendo la demanda interpuesta en contra de su representada, por ser contradictoria y carecer de fundamentos tanto de hecho como de derecho; negando, rechazando y, contradiciendo que su representada quede obligada a cancelar cualquier tipo de emolumentos procedentes de dicha demanda, toda vez que la misma, debe ser desechada y declarada sin lugar. En fecha 03-02-2012, este Tribunal visto el escrito que antecede ordena, agregarlo a los autos, para que forme parte integrante del presente expediente y, tenerlo como parte en el presente juicio.

Por otra parte, en fecha 13-02-2012, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano TULIO MIGUEL DE LA BUENA VENTURA PULGAR SALAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada SUGEILY ARTEAGA CROES, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.901 y, mediante escrito solicita al Tribunal que el ciudadano Alguacil consigne la fecha en la cual le fueron entregados los respectivos recaudos para practicar la citación a la parte demandada.

En fecha 17-02-2012, vista la diligencia suscrita por el demandante de autos, acuerda solicitar información al Alguacil de este Despacho, en lo referente a en qué oportunidad le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada en la presente causa. Y, en fecha 22-02-2012 el ciudadano GABRIEL CALDERA PIRONA, Alguacil Titular de este Juzgado, expuso que, dichos emolumentos le fueron consignados en fecha 15-12-2011.

Por último, en fecha 05-03-2012 este Tribunal, ordena que por Secretaría se practique cómputo de los días continuos transcurridos desde el día siguiente al 11-11-2011, hasta el día 15-12-2011. Haciendo constar en esa misma fecha, la Secretaria Temporal de este Despacho que, los días continuos transcurridos desde el 12-11-2011 hasta el 15-12-2011 son un total de Treinta y Cuatro (34) días continuos, discriminados de la siguiente forma: en el mes de Noviembre los días: Sábado Doce (12), Domingo Trece (13), Lunes Catorce (14), Martes Quince (15) Miércoles Dieciséis (16), Jueves Diecisiete (17), Viernes Dieciocho (18), Sábado Diecinueve (19), Domingo Veinte (20), Lunes Veintiuno (21), Martes Veintidós (22), Miércoles Veintitrés (23), Jueves Veinticuatro (24), Viernes Veinticinco (25), Sábado Veintiséis (26), Domingo Veintisiete (27), Lunes Veintiocho (28), Martes Veintinueve (29), Miércoles Treinta (30); En el mes de Diciembre: Jueves Primero (01), Viernes Dos (02), Sábado Tres (03), Domingo Cuatro (04), Lunes Cinco (05), Martes Seis (06), Miércoles Siete (07), Jueves Ocho (08), Viernes Nueve (09), Sábado Diez (10), Domingo Once (11), Lunes Doce (12), Martes Trece (13), Miércoles Catorce (14), Jueves Quince (15).

Del cómputo anteriormente realizado se observa que, el día treinta (30) del lapso para interrumpir la perención breve, se verificó el Domingo (11) de Diciembre de 2011, día no laborable. Ahora bien, por cuanto es evidente que el día correspondiente para verificar el lapso de la perención breve, fue un día donde la parte demandante no tuvo acceso al Tribunal, es menester señalar lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 200 de nuestro Código de Procedimiento Civil, referidos a la forma de elaborar el cómputo de los lapsos procesales:
“Artículo 197: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar. Artículo 198: En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso. Artículo 200: En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”.
De conformidad con las disposiciones legales antes transcritos, esta Juzgadora observa que, el lapso de Treinta (30) días para que operara la perención breve de la instancia se verificó, el día Domingo Once (11) de Diciembre de 2011, es decir, día no laborable, no teniendo en consecuencia el demandante de autos, acceso a este Órgano Jurisdiccional para ejercer su derecho a la defensa. Sin embargo, correspondiendo al día Martes Trece (13) de Diciembre de 2011, por ser el día laborable siguiente, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad legal para el demandante de autos, consignar lo necesario para impulsar la citación de la parte demandada, ya que el Lunes Doce (12) de Diciembre de 2011 no hubo Despacho y, por cuanto se verifica que no existe actuación alguna por parte del demandante en dicho período, es lo que conlleva a este Tribunal, en base a la presente motivación, a declarar la Perención Breve de la Instancia en la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

La Perención o Perención de Instancia, se refiere a la prescripción procesal por inactividad de las partes. En este sentido, el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrita y Cursiva del Tribunal).
Con respecto a la Perención Breve la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00537, de fecha 06 de Julio del año 2004, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expuso:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1ª del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto comunicacional procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (... omissis...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación” . (Negrita y Cursiva del Tribunal).
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Junio de 2009, expediente Nº 2009-000092, dictó sentencia en la cual quedó establecido: “…Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho…” (Negrita y Cursiva del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el auto de admisión de la demanda se dictó en fecha 11-11-2011, por lo que a partir de ese día exclusive, se inició el cómputo del lapso de 30 días continuos, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia y, no fue sino hasta el día 15-12-2011 cuando la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil de este Despacho, a los fines de cumplir con su carga procesal de instar a la citación del demandado, habiendo precluido el lapso en comento el día 13-12-2011, con lo cual se verifica el supuesto de hecho para que sea declarada la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano TULIO MIGUEL DE LA BUENA VENTURA PULGAR SALAS, en contra de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., representada por el ciudadano OSCAR MEDINA LUGO, ambos plenamente identificados en autos. Por haberse declarado la perención en el presente juicio, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 05 días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° y 152°.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ


NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 2154-2011 en el libro de Sentencias. Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ