REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, cinco (5) de Marzo de 2012
Años; 201° y 153°


Expediente N° 2164-2011

SOLICITANTES: YRAIMA RAFAELA CASTRO RUIZ y ALFREDO ANTONIO CHIRINOS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-5.291.166 y V-4.646.100 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda de Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.711.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YRAIMA RAFAELA CASTRO RUIZ y ALFREDO ANTONIO CHIRINOS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-5.291.166 y V-4.646.100 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda de Estado Falcón, asistidos por el Abogado FRANCISCO JAVIER CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.711.-
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, se admite la presente solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-
En fecha diez (10) de febrero de 2012, el Alguacil de este despacho efectuó la practica de la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-
En fecha quince (15) de Febrero de 2012, la Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó escrito no formulando oposición a la solicitud, considerando procedente el divorcio solicitado.
Así las cosas este Tribunal observa lo siguiente: alegan los solicitantes que:
“(…) DEL MATRIMONIO CIVIL
En fecha, veintiocho de agosto de 1998, contrajimos matrimonio civil, por ante la Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, todo lo cual consta de Acta inserta bajo el N° 127, anotado en el libro del año 1998, como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.

DE LOS HIJOS
Declaramos que durante la relación conyugal no procreamos ningún hijo.

DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio como evidenciado antes, fijamos domicilio conyugal y nos residenciamos, en la calle Brion, entre Calles Colón y Providencia, casa N° 26, sector las Panelas del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 29 de Agosto de 1998 y específicamente hasta el mes de marzo de 2005, y desde el mes de Junio de 2005, nos separamos y fijamos residencia separadas en estas ciudad de Santa Ana de Coro, por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, en domicilio diferente y desde entonces no hemos hecho vida común bajo ninguna circunstancias; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde Junio de 2005, hasta la fecha Noviembre de 2011, seis (6) años, y en consecuencia solicitamos del tribunal a su cargo, se sirva, como en efecto lo hacemos en este Acto, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une. A los fines legales consiguientes, en los términos que son los que hemos convenido.

DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD

SEGUNDO: Declaramos que No adquirimos ningún bien en la comunidad conyugal.

PETITUM

Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer parágrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo; es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto, que DECLARE EL DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, en los términos señalados. (…)”

Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que consta en autos copia de certificada del acta de matrimonio (folio 2) celebrado en fecha veintiocho (28) de Agosto de 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil respectivamente de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público donde no formula oposición al divorcio, por lo que teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por mas de cinco (5) años y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, se declara procedente el Divorcio fundado en el mencionado artículo, y así se decide.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YRAIMA RAFAELA CASTRO RUIZ y ALFREDO ANTONIO CHIRINOS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-5.291.166 y V-4.646.100 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Coro Municipio Miranda de Estado Falcón, asistidos por el Abogado FRANCISCO JAVIER CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.711, y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une; y así se decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de Marzo de 2012. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosy Lugo Quiñonez

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 01:00 p.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosy Lugo Quiñonez
PCDD/RLQ/mapf