REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 09 de Marzo de 2012
Años: 201° y 152°

Se da inicio a la presente causa mediante demanda recibida por distribución en fecha 29-11-2011, incoada por la ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.881.276, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 87.894, por Nulidad de Contrato de Compra-Venta en contra de los ciudadanos HERNAN IGNACIO HIDALGO PEÑA y MARIA JOSEFINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.103.532 y V-4.587.060, la cual es admitida por este Tribunal en fecha 09-12-2011, ordenándose librar las respectivas boletas de citación y despacho de comisión a la co-demandada MARIA JOSEFINA MORENO, quien tiene domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, asimismo se designó como correo especial a la demandante de autos la ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA

En fecha 20-01-2012 diligencia el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando boleta de citación del ciudadano HERNAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, el cual se negó a firmar la referida citación.

En fecha 06-03-2012, la parte demandante suscribe diligencia, la cual es del tenor siguiente: “Vista la imposibilidad del Alguacil del Tribunal exhortado en practicar la citación de la ciudadana Maria Josefina Moreno, solicito se ordene la citación cartelaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, siendo que el co-demadado Hernan Ignacio Hidalgo Peña, se negó a firmar el recibo de citación, solicito del Tribunal se sirva ordenar el perfeccionamiento de la citación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 eiusdem” (Negrita y Cursiva del Tribunal).

Por último, en fecha 09-03-2012 este Tribunal, ordena que por Secretaría se practique cómputo de los días continuos transcurridos desde el día siguiente a la fecha nueve (09) de diciembre de 2011 hasta el primero (1°) de febrero de 2012, y desde el día siguiente al 20-01-2012, hasta el día 06-03-2012. Haciendo constar en esa misma fecha, la Secretaria Temporal de este Despacho que los días continuos transcurridos desde el 09-12-2011 hasta el 01-02-2012 son un total de treinta y seis (36) días continuos, y que los días continuos transcurridos desde el 21-01-2012 hasta el 06-03-2012 son un total de cuarenta y seis (46) días continuos, discriminados de la siguiente forma:
Diciembre 2011 Los días: 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, y 21, transcurriendo un total de doce (12) días continuos.
Enero 2012 Los días: 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, transcurriendo un total de veintitrés (23) días continuos.
Febrero 2012 el día: 01, transcurriendo un total de un (01) días continuos. Y asimismo desde la fecha día siguiente al 20-01-2012, hasta el día 06-03-2012:
Enero 2012: Los días: 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, transcurriendo un total de once (11) días continuos. Febrero 2012: Los días: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 transcurriendo un total de veintinueve (29) días continuos. Marzo 2012: Los días: 01, 02, 03, 04, 05, 06, transcurriendo un total de seis (6) días continuos.

Ahora bien, del cómputo anteriormente realizado desde el día siguiente a la fecha nueve (9) de diciembre de 2011 hasta el primero (1°) de febrero de 2012, se observa que, el lapso para interrumpir la perención breve, se verificó el día veintiséis (26) de enero de 2012, siendo evidente que el día correspondiente para interrumpir el lapso de la perención breve, fue un día donde la parte demandante tuvo acceso al Tribunal y verificándose que no consta en el expediente ningún tipo de actuación en dicho período. Asimismo del cómputo realizado desde el día siguiente al 20-01-2012, hasta el día 06-03-2012, se observa que, el lapso para interrumpir la perención breve, se verificó el día veinte (20) de febrero de 2012, verificándose que el día correspondiente para verificar el lapso de la perención breve, fue un día donde la parte demandante no tuvo acceso al Tribunal, por tal razón es menester señalar lo dispuesto en los artículos 197, 198 y 200 de nuestro Código de Procedimiento Civil, referidos a la forma de elaborar el cómputo de los lapsos procesales:

“Artículo 197: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Artículo 198: En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
Artículo 200: En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”.

De conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, esta Juzgadora observa que, el lapso de Treinta (30) días para que operara la perención breve de la instancia se verificó, el día Lunes Veinte (20) de Febrero de 2012. Sin embargo, correspondiendo al día Miércoles Veintidós (22) de Febrero de 2012, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad legal para el demandante de autos, impulsara la citación de la parte demandada, en razón de haber sido Lunes Veinte (20) y Martes Veintiuno (21) de Febrero, días no laborables y, por cuanto se verifica que no existe actuación alguna por parte del demandante en dicho período, es lo que conlleva a este Tribunal, declarar la Perención Breve de la Instancia en la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La Perención de Instancia, se refiere a la prescripción procesal por la inactividad de las partes. En este sentido, el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (Negrita y Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, en sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrita y Cursiva del Tribunal).

Igualmente, en sentencia N° 369 del 15 de noviembre de 2000, la misma Sala expuso el siguiente criterio:

“…Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción…” (Negrita y Cursiva del Tribunal).

De acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa o cualquier otro Tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

La misma Sala de Casación Civil, en sentencia N° 217 de fecha 02 de agosto de 2001, expresa:

“…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
En consecuencia, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el transcurso del tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, es decir, la parte actora, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, lo cual implica la extinción de la instancia.

En consecuencia, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: a) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y b) La paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” (Negrita y Cursiva del Tribunal).

Por otro lado en sentencia 098-M-6-5—2011, expediente N° 4997, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, establece el siguiente criterio:
“… La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante, y el transcurso de treinta (30) días, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho…………………………………

En el presente caso, se ha evidenciado la falta de interés de la parte demandante en que se cumpliera en un lapso de treinta días (30) continuos la consignación de la comisión por citación emanada por este despacho al Juzgado comisionado de los Municipios Acosta, San Francisco y Cacique Manaure del Estado Falcón y por ende el pago de los emolumentos al alguacil del comisionado, lo que configura la perención breve de la instancia y así se decide.- …”

En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 09-12-2011, este Tribunal admite la presente demanda, librándose la citación a los demandaos de autos, y constituyéndose la demandante de autos en correo especial a los fines de gestionar la citación de la ciudadana MARIA JOSEFINA MORENO, por ante el Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando evidenciado la falta de interés de la parte actora, en virtud de que transcurrieron un total de treinta y seis (36) días continuos, sin que constara a los autos el cumplimiento de la citación antes indicada. De igual forma que, en fecha 20-01-2012, el co-demandado de autos HERNAN IGNACIO HIDALGO PEÑA se negó a firmar la referida citación y, es entonces cuando se da inició al cómputo del lapso de 30 días continuos, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia ya que, no fue sino hasta el día 06-03-2012, cuando la parte actora consignó diligencia, a los fines de gestionar la citación conforme a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, habiendo precluido dicho lapso el día 22-02-2012, con lo cual se verifica el supuesto de hecho para que sea declarada la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
Finalmente, es preciso resaltar el criterio de nuestro Máximo Tribunal, acogido por esta Juzgadora, con respecto a que “...las obligaciones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código del Código de Procedimiento Civil, destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…” (Negrita y Cursiva del Tribunal).

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.881.276, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 87.894, en contra de los ciudadanos HERNAN IGNACIO HIDALGO PEÑA y MARIA JOSEFINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.103.532 y V-4.587.060. Por haberse declarado la perención en el presente juicio, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 09 días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° y 152°.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. PATRICIA CAROLINA DIAZ DIAZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ

Nota: en la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m., previo anuncio de Ley, quedando anotado bajo el N° 2166-2011, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ




PCDD/RLQ/mapf