REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 12 de marzo de 2012
AÑOS: 201° Y 153°
EXPEDIENTE: Nº 2011-2477
DEMANDANTE: Sociedad mercantil MINICENTRO CRYSTAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) bajo el Nº 1.192, Folios 52 al 56, Tomo XVII de los Libros de Comercio, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, representada por el Ciudadano LUIS SALAMANCA OCAÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad V.-2.856.594, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha tres (3) de julio del año dos mil nueve (2009), inserto bajo el Nº 04, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones, con domicilio procesal en la Avenida Raúl Leoni, Centro Comercial ISAFE, local Nº 05, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADA: EUDIS ELENA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-3.401.633, con domicilio en la calle Mariño, Minicentro Crystal, Local Nº 11, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.563 de éste domicilio, según poder Apud Acta de fecha 01 de febrero de 2012.
MOTIVO: DESALOJO
NARRATIVA
Se inicia éste juicio, por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 29 de septiembre de 2.011, contentivo de la acción de desalojo interpuesta por el Ciudadano LUIS SALAMANCA OCAÑA, en nombre y representación de la sociedad mercantil “MINICENTRO CRYSTAL, C.A.”, asistido de la abogada LOUISIANA VALLES SINOPOLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.588, contra la Ciudadana EUDIS ELENA BRITO.



El 06 de Octubre de 2.011, se admite la demanda, y se emplaza a la Ciudadana EUDIS ELENA BRITO, para que conteste la demanda al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.
El 13 de octubre de 2011, el Ciudadano LUIS SALAMANCA OCAÑA, asistido de la abogada LOUISIANA VALLES SINOPOLI, consigna los recaudos correspondientes para efectuar la citación de la Ciudadana EUDIS ELENA BRITO; asimismo, consigna emolumentos para el traslado del alguacil.
El 19 de Octubre de 2011, el tribunal ordena la elaboración de la compulsa, y en cuanto a la medida cautelar solicitada, acuerda pronunciarse por auto separado.
El 20 de octubre de 2011, el tribunal niega la medida cautelar de secuestro solicitada.
El 25 de enero de 2012, el alguacil del tribunal consigna los recaudos que le fueron entregados para citar a la Ciudadana EUDIS ELENA BRITO, por cuanto en más de tres oportunidades se traslado hasta la dirección indicada en la boleta, y no fue posible encontrarla.
El 25 de Enero de 2012, el tribunal declara firme la sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2011.
El 01 de febrero de 2012, comparece la Ciudadana EUDIS ELENA BRITO DE BRICEÑO, asistida del abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, y mediante diligencia se da expresamente por citada; en esa misma fecha, otorga poder Apud Acta al abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.563, de éste domicilio.
El 06 de febrero de 2012, el abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, con el carácter de autos, presenta escrito de oposición de cuestión previa y contestación al fondo de la demanda.
El 17 de febrero de 2012, la parte demandada promueve pruebas, admitiéndose todas por auto de fecha 22 de febrero de 2012.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
En el libelo de demanda, el Ciudadano LUIS SALAMANCA OCAÑA, expresó que su representada es propietaria de un centro comercial denominado MINICENTRO CRYSTAL, ubicado en la ciudad de Punto Fijo, signado con el N°. 11, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y sobre el mencionado inmueble su representada pactó con la Ciudadana EUDIS BRITO, un contrato de arrendamiento verbal en fecha enero de 2008, con un canon de arrendamiento inicial de QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 505,45), dando un total de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 550,45), suma que representa el canon de arrendamiento más el impuesto al Valor Agregado, y además se pactó los gastos causados por concepto de condominio, siéndole suministrados todos los meses en distintos avisos de cobro; para el año 2009, el canon


ascendió a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 565,60) pagaderos por mensualidades vencidas, los primeros cinco (5) días de cada mes, mas la cancelación de los gastos correspondientes al Condominio. Asimismo, indicó que la ciudadana EUDIS BRITO hace uso del inmueble arrendado en calidad de arrendataria desde ese momento, es decir, dos (02) años y nueve (09) meses, sin cancelar los cánones de arrendamiento y permaneciendo actualmente en el precitado inmueble.
Por lo expuesto, y agotadas las vías amistosas posibles de entendimiento, ocurre para demandar a la Ciudadana EUDIS BRITO, para que convenga en caso contrario, a ello sea condenada por éste tribunal: 1) En dar por resuelto el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre EUDIS BRITO y su persona; 2) Al desalojo del inmueble arrendado; 3) En cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondiente desde el mes de enero de 2009, que ascienden a la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 18.664.08), más los que continúen surgiendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado; 4) En cancelar las cuotas de condominio que ascienden a la cantidad de DOCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 12.048,29); 5) Al pago de las costas procesales estimadas en SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.678,09).
En la contestación de la demanda, el abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, con el carácter de autos, opone la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al contestar al fondo la demanda, conviene en la existencia de la relación arrendaticia entre su representada y la empresa MINICENTRO CRYSTAL, C.A., sobre el local signado con el N°. 11, del cual forma parte el Centro Comercial MINICENTRO CRYSTAL; reconoce que el canon convenido es por la cantidad de QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 505,00) mensuales, el cual ha sido consignado durante los años 2009, 2010, 2011, por ante el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana, Estado Falcón, bajo el expediente de consignaciones N° C-115-09.
Rechaza, que se hubiere establecido entre las partes, que el Impuesto al valor Agregado y los gastos causados por condominio formen parte del arrendamiento.
Así las cosas, pasa ésta juzgadora a decidir la cuestión previa opuesta como punto previo a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTO PREVIO
El abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al primer supuesto: “La ilegitimidad de la persona que se presente como Apoderado o


representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio”, argumentando que la empresa demandante por órgano de sus Directoras MARIA LUISA SALAMANCA HERNANDEZ y GLORIA CLARET SALAMANCA HERNANDEZ, confieren poder al Ciudadano LUIS SALAMANCA OCAÑA, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 03 de julio de 2009, inserto bajo el N°. 4, Tomo 48, de los libros de autenticaciones, y que en el poder no consta que estuviere facultado para representar a la demandante en juicios; sin embargo, el señor LUIS SALAMANCA sin tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no ser abogado, y sin haber sido facultado para ello, con asistencia de abogado, demanda a su representada por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento. Alega, que el primer supuesto de la citada cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, se refiere que para realizar actos dentro del proceso, se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, solo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Aduce que, el Señor LUIS SALAMANCA no es un órgano o representante legal de la compañía demandante, y al no tener esa cualidad, la asistencia de abogado no convalida su actuación.
Ahora bien, el Ciudadano LUIS SALAMANCA OCAÑA para demostrar su legitimidad para actuar en juicio por la empresa MINICENTRO CRYSTAL, C.A., acompaña al libelo instrumento poder que le fuere otorgado en fecha 03 de julio de 2009, por las Ciudadanas MARIA LUISA SALAMANCA HERNANDEZ y GLORIA CLARET SALAMANCA HERNANDEZ, en su condición de Directoras de la Sociedad Mercantil MINICENTRO CRYSTAL, C.A.,según certificación de la Notario Público Titular de la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, indicando el texto del instrumento lo siguiente:
“…Que conferimos PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente, a LUIS SALAMANCA OCAÑA quien es venezolano, mayor de edad, civil y Jurídicamente hábil, portador de la Cédula de Identidad personal N°. V-2.856.594, y actualmente funge como ADMINISTRADOR de la empresa. En ejercicio del presente mandato queda el precitado Ciudadano facultado para actuar en nuestro nombre y representación como Directores de la precitada sociedad mercantil; y podrá validamente tomar decisiones y actuar en nombre de la empresa que representamos por ante cualquier autoridad de la República Bolivariana de Venezuela. En especial podrá otorgar toda clase de documentos públicos o privados, pudiendo firmar sus originales y Protocolos correspondientes, ante funcionario público competente, Notaría u Oficina de Registro., solicitar por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela cualquier acto de jurisdicción voluntaria, suscribir contratos de arrendamiento incluso por más de tres años, realizar compras-ventas, fijar precios, admitir daciones en pagos, recibir cantidades de dinero, y expedir sus correspondientes recibos y firmarlos…”





Del contenido anterior se observa, que el Ciudadano LUIS SALAMANCA OCAÑA, no tiene la representación orgánica de la empresa MINICENTRO CRYSTAL, C.A., pues, la detentan sus Directoras MARIA LUISA SALAMANCA HERNANDEZ y GLORIA CLARET SALAMANCA HERNANDEZ, y tampoco es abogado, y por tanto, carece de la capacidad de postulación para actuar en juicio por la mencionada sociedad mercantil.
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece:
“Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”.

Ahora bien, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación insubsanable, pues, no hay manera que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N°. 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N°. 07-1800, expresó:
“…2. Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos:
Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)





Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.

El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:

En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
(Omissis…)

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.






Conforme al criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional al igual que por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, la falta de capacidad de postulación en estos casos conlleva a una falta de representación que ocasiona la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio…”

En atención al criterio reiterado anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la presente demanda de desalojo interpuesta por el Ciudadano LUIS SALAMANCA OCAÑA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil MINICENTRO CRYSTAL, C.A., contra la Ciudadana EUDIS BRITO, inexorablemente debe declararse inadmisible por ser contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESALOJO interpuesta por el Ciudadano LUIS SALAMANCA OCAÑA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil MINICENTRO CRYSTAL, C.A., contra la Ciudadana EUDIS BRITO, por ser contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los doce días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m). Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER