REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2012
AÑOS: 201º y 153º

EXPEDIENTE N°: 2011-2424
DEMANDANTE: TERESA DE JESUS THOMPSON DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.566.476, domiciliada en Punto fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con domicilio procesal en la Calle Comercio, Edificio Febres, piso 1, oficina 02 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: WILLIAM LUGO YAMARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.893.
DEMANDADA: YENNIS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.986.767, con domicilio en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA
Por libelo de demanda recibido por distribución el 13 de junio de 2011, la Ciudadana TERESA DE JESUS THOMPSON DE MOLINA, asistida del abogado WILLIAM LUGO YAMARTE, interpone la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, contra la Ciudadana YENNIS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ.
El 20 de junio de 2011, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la Ciudadana YENNIS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, para el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a los fines de que comparezca al tribunal y conteste la demanda incoada en su contra.
El 27 de junio de 2011, la ciudadana TERESA DE JESUS THOMPSON DE MOLINA, otorga poder Apud Acta al abogado WILLIAM LUGO YAMARTE.
El 19 de julio de 2011, diligenció el abogado WILLIAM LUGO YAMARTE, con el carácter de autos, consignando los emolumentos necesarios al Alguacil del tribunal para que reproduzca las copias fotostáticas del libelo de la demanda.
El 20 de julio de 2011, el abogado WILLIAM LUGO YAMARTE consigna copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, para el libramiento de la




compulsa, entregando al Alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para su traslado a los fines de practicar la citación de la demandada.
El 22 de julio de 2011, la secretaria deja constancia del libramiento de la compulsa ordenada en el auto de admisión, y de su entrega al alguacil del tribunal, para la práctica de la citación de la demandada de autos.
El 14 de febrero de 2012, el Alguacil del tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado el día 10 de febrero de 2012, por la ciudadana YENNIS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ.
El 29 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora promueve pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 05 de marzo de 2012.
El 09 de marzo de 2012, rindieron declaración los Ciudadanos BLANCA ALICIA RODRIGUEZ, YUSKARINA DEL VALLE PAZ y MAGLIO JOSE PIRONA, identificados en autos, promovidas por la parte accionante.
MOTIVA
En el libelo de demanda, la Ciudadana TERESA DE JESUS THOMPSON de MOLINA, señaló que en fecha 5 de febrero de 2009, celebró con la ciudadana YENNIS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, un contrato de arrendamiento mediante documento privado, sobre un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad, signado con el Nº. 082, ubicado en el Mercado Textilero Paraguaná, Sector 23 de Enero de ésta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por un período de vigencia determinado de seis (06) meses, iniciado el mes de febrero de 2009 y fijando su culminación para el mes de julio de 2009, y tras el vencimiento de dicho término, la arrendataria solicitó varias prórrogas siendo la última el 5 de febrero de 2011 por un lapso de sesenta (60) días, improrrogable, donde se obligó a entregar el local en las mismas condiciones de uso que fuere recibido al inicio de la contratación, indicando además que la arrendataria continúa ocupando el inmueble después de vencida la vigencia del contrato y el lapso de prórroga, sin haberse materializado la entrega del local comercial arrendado aún cuando la arrendadora lo ha requerido.
Por lo expuesto, demanda formalmente a la ciudadana YENNIS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, fundamentada en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.599 y 1.579 del Código Civil y en el contrato de convenimiento de prórroga y entrega de dicho inmueble. Asimismo, la arrendataria solicitó al Tribunal: 1) la entrega material, real y efectiva del local comercial en el mismo buen estado que lo recibió la arrendataria, libre de personas y bienes; 2) solvente con los servicios de agua, luz, aseo y demás servicios, 3) al pago de costas y costos a que prudencialmente considere estimar este Tribunal en la sentencia definitiva de conformidad con los artículos 286 y 274 del Código de Procedimiento Civil.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el expediente N° 2011-2424, consta que la Ciudadana YENNIS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, fue citada por el alguacil de este Tribunal el día 14 de febrero de 2012. En ese sentido, el día 16 de febrero de 2012, debió la demandada comparecer al Tribunal por sí, o por medio de apoderado judicial a contestar la demanda; actuación que no consta en autos.
Dentro de la articulación probatoria prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la Ciudadana YENNIS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, no promovió pruebas.
Ahora bien, el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”

Por consiguiente, la precitada norma establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del demandado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor, siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
En armonía con lo antes mencionado, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)

En el subjudice, los tres requisitos están cumplidos y por cuanto se evidencia del estudio del libelo de la demanda, que la acción propuesta por la demandante, no es contraria a derecho, al constatarse que la pretensión contenida en el mismo, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado sobre el local comercial de su propiedad, con fundamento en los artículos 1.133, 1159, 1,160 y 1.167 del Código Civil; en consecuencia, de conformidad con el artículo 887 en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al hecho de que al producirse confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, éste tribunal DECLARA CONFESA a la Ciudadana YENNIS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, ya identificada.


Conforme a lo antes expuesto, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la Ciudadana TERESA DE JESUS THOMPSON DE MOLINA, contra la Ciudadana YENNIS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la Ciudadana TERESA DE JESUS THOMPSON DE MOLINA, contra la Ciudadana YENNIS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la Ciudadana YENNIS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ a entregarle a la parte actora, el local comercial arrendado ubicado en el Mercado Textilero Paraguaná, signado con el N°. 082, del Sector 23 de Enero, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en las mismas condiciones que lo recibió y solvente con los servicios de agua, luz, aseo y demás servicios prestados al mismo.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER
NOTA: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al expediente a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m). Se dejó copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER