REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PUNTO FIJO; 14 DE MARZO DE 2.012
AÑOS: 201º y 153º

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
EXPEDIENTE No. 2011-2409
SOLICITANTES: ELIOMAR VENTURA y ANA COROMOTO GARCES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.789.663 y V-7.529.652 respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: EDIXON VENTURA, Inpreabogado No. 155.767.
ACCION: Divorcio 185-A. Del Código Civil Venezolano.

Con fecha 11 de enero de 2012, los ciudadanos ELIOMAR VENTURA y ANA COROMOTO GARCES, presentaron por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Carirubana escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley en fecha 23 de diciembre de 1977, por ante la prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, hoy Municipio Carirubana, del Estado Falcón, tal como se evidencia de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 517, del año 1977, que posterior al matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Antiguo Aeropuerto, sector 01, calle 16, vereda Nº 23, casa Nº 15, de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre ELIANA RAQUEL VENTURA GARCES, actualmente mayor de edad, que no obtuvieron bienes de fortuna, así mismo manifiestan que durante los primeros años fue armoniosa su relación, pero que decidieron separarse ya que se suscitaron entre ellos una serie de desavenencias que hicieron imposible la vida en común, y que comenzó desde el año de 1981 su separación hasta la fecha actual sin haber entre ellos reconciliación alguna y por haber interrumpido su convivencia por un lapso mayor de cinco (5) años. Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 12 de enero de 2012, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha 01 de febrero de 2012, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada por el alguacil en el expediente el día 07 de marzo de 2012.
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió el escrito presentado por el Fiscal Provisorio del Ministerio Público abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, mediante el cual manifiesta que no hay lugar a oposición en la solicitud, siendo agregado al expediente por auto de fecha 14 de marzo de 2012. -
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos ELIOMAR VENTURA y ANA COROMOTO GARCES, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos ELIOMAR VENTURA y ANA COROMOTO GARCES, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ELIOMAR VENTURA y ANA COROMOTO GARCES, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ELIOMAR VENTURA y ANA COROMOTO GARCES, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 23 de Diciembre de 1977, por ante la prefectura del Distrito Carirubana hoy Municipio Carirubana del Estado Falcón, según consta en Acta de Matrimonio No. 517 y entréguese en su oportunidad copia certificada a los solicitantes. Líbrese oficio a las autoridades competentes participando lo conducente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. OSIRIS BENITEZ PETIT. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA VARGAS HOYER.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA VARGAS HOYER.