REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PUNTO FIJO; 14 DE MARZO DE 2012
AÑOS: 201º y 153º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
EXPEDIENTE No. 2011-2469
SOLICITANTES: MIGUEL ELOY COLINA HERNANDEZ y MARIOLIN OTERO MANAURE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.756.733 y V-16.756.969 respectivamente, y de éste domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: HERMINIA LAYA DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.358.188 Inpreabogado No. 52.740, domiciliada en ésta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACCION: Divorcio 185-A Código Civil.
Con fecha 08 de Agosto de 2011, los ciudadanos MIGUEL ELOY COLINA HERNANDEZ y MARIOLIN OTERO MANAURE, presentaron por ante éste Tribunal escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día 17 de Junio de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jadacaquiva del Municipio Falcón del Estado Falcón, que de esa unión no procrearon hijos, que desde hace más de cinco años han estado separados de hecho, y no hacen vida en común manteniéndose separados desde el mes de Febrero del año 2001, y hasta los actuales momento se mantienen separados interrumpiendo su convivencia por un lapso mayor de cinco (5) años. Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 11 de Agosto de 2011, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento, una vez que las partes indiquen la fecha exacta de la separación de hecho. Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2012 el ciudadano MIGUEL ELOY COLINA HERNANDEZ, indicó la fecha exacta de separación de hecho la cual es a partir del 13 de Febrero de 2001. En fecha 18 de Enero de 2012, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada en el expediente por el Alguacil de éste Tribunal el día 07 de Marzo de 2012. En fecha 13 de Marzo de 2012 se recibió escrito presentado por el Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, mediante el cual manifiesta que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud, siendo agregado al expediente por auto de ésta misma fecha 14 de Marzo de 2012.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos MIGUEL ELOY COLINA HERNANDEZ y MARIOLIN OTERO MANAURE, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos MIGUEL ELOY COLINA HERNANDEZ y MARIOLIN OTERO MANAURE, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL ELOY COLINA HERNANDEZ y MARIOLIN OTERO MANAURE. Así se Decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL ELOY COLINA HERNANDEZ y MARIOLIN OTERO MANAURE, ambos identificados ut supra, y en consecuencia; queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 17 de Junio de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jadacaquiva del Municipio Falcón del Estado Falcón, según consta en Acta de Matrimonio No. 11. En relación a los bienes de la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron en su escrito que no adquirieron bienes en común. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y al Registro Civil de la Parroquia Jadacaquiva del Municipio Falcón del Estado Falcón, acompañado de oficios, a los fines previstos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Expídase y entréguese en su oportunidad copias certificadas a los solicitantes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. OSIRIS BENITEZ PETIT. LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA VARGAS HOYER.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha (14-03-2012), previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANA VARGAS HOYER.
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