REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PUNTO FIJO 14 DE MARZO DE 2012
AÑOS: 201º y 153º

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
EXPEDIENTE No. 2012-2517
SOLICITANTES: ARGELIA ELIGIA MALAVER FLORES y CONRADO LOREFICE GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.681.406 y V-10.214.897 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MIGDALIA ROSENDO SANCHEZ, Inpreabogado No. 35.108.
ACCION: Divorcio 185-A.

Con fecha 16 de Febrero de 2012, los ciudadanos ARGELIA ELIGIA MALAVER FLORES y CONRADO LOREFICE GIARDINELLA, presentaron por ante éste Tribunal escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, el día 08 de Enero de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, actualmente Registro Civil de la Parroquia Alonso Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que tienen por nombres GERMAIN LOREFICE MALAVER y NATALIA LOREFICE MALAVER, ambos mayores de edad, que desde hace más de cinco años han estado separados de hecho, y no hacen vida en común manteniéndose separados desde el día 14 de Junio de 1999, y hasta los actuales momento se mantienen separados interrumpiendo su convivencia por un lapso mayor de cinco (5) años. Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, con ocasión de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, solicitan se decrete el divorcio conforme a lo establecido en la precitada disposición legal.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 17 de Febrero de 2012, se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 05 de Marzo de 2012, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada en el expediente el día 07 de Marzo de 2012. En fecha 13 de Marzo de 2012 se recibió el escrito presentado por el Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, mediante el cual manifiesta que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud, siendo agregado al expediente por auto de ésta misma fecha 14 de Marzo de 2012.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos ARGELIA ELIGIA MALAVER FLORES y CONRADO LOREFICE GIARDINELLA, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos ARGELIA ELIGIA MALAVER FLORES y CONRADO LOREFICE GIARDINELLA, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ARGELIA ELIGIA MALAVER FLORES y CONRADO LOREFICE GIARDINELLA, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ARGELIA ELIGIA MALAVER FLORES y CONRADO LOREFICE GIARDINELLA, ambos identificados ut supra; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 08 de Enero de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, actualmente Registro Civil de la Parroquia Alonso Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio No. 01. En relación a la comunidad conyugal de bienes los solicitantes manifestaron en su escrito que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Así se decide.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia Alonso Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y entréguese en su oportunidad copias certificadas a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. OSIRIS BENITEZ PETIT. LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA VARGAS HOYER.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha (14-03-2012), previo el anuncio de Ley. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANA VARGAS HOYER.