REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 06 de marzo de 2012
AÑOS: 201º Y 153°
Recibida por distribución demanda y sus anexos, presentada por el Abogado HENRRI JOSE GUANIPA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 154.238, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano AMILCA RAFAEL RODRIGUEZ ALONZO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2..856.681, domiciliado en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL contra los Ciudadanos JESUS CARDENAS Y JERRY HERRERA, désele entrada, numérese conjuntamente con los recaudos consignados y fórmese expediente, quedando anotado bajo el N°. 2012-2524, y para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, éste tribunal lo hace, previa las consideraciones siguientes: En el libelo de demanda, el abogado HENRRI JOSE GUANIPA RODRIGUEZ, expresa que, su representado es propietario de un inmueble ubicado en la calle principal con esquina calle Páez, Sector Bella Vista de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que dicho inmueble está constituido por un local de uso comercial. En el Capitulo II del libelo de demanda, referido al PETITORIO expresa lo siguiente: “En virtud de todos los hechos narrados, y de conformidad a lo establecido en los artículos 98, 99, 100 de la novísima Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudo, en nombre de mi representado, de su competente autoridad, a intentar Demanda por Desalojo sobre el inmueble, que funge como Local Comercial, ubicado …” (Negrillas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece el objeto de la Ley, indicando lo siguiente: Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda…”. Aunado a lo anterior, el numeral 5 del artículo 8 de la citada Ley, establece entre las excepciones del ámbito de aplicación de la Ley, “5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes”.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso
contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Siendo así, la presente demanda de desalojo de inmueble de uso comercial, resulta contraria a las disposiciones antes citadas, lo que a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, resulta inexorablemente inadmisible. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, interpuesta por el abogado HENRRI JOSE GUANIPA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano AMILCA RAFAEL RODRIGUEZ ALONZO, contra los Ciudadanos JESUS CARDENAS Y JERRY HERRERA, todos supra identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los seis días del mes de marzo del años dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER
Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m). Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut- supra.-
LA SECRETARIA
Abg. ANA VARGAS HOYER