REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 412-10
DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO LOPEZ.
APODERADO JUDICIAL: NEYMAR VARGAS.
DEMANDADO: DENNY RAMON MARTINEZ ROMERO.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO por el ciudadano ROBERTO ANTONIO LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.586.469, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por la abogada NEYMAR VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.787, en contra del ciudadano DENNY RAMON MARTINEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.787.139, domiciliado -igualmente- en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar.
Por auto de fecha 30 de Abril de 2.010 recayó auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda y ordenándose la comparecencia del demandado de autos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de Mayo de 2.010 el demandante ROBERTO ANTONIO LOPEZ con la debida asistencia judicial, consignó copia certificada del libelo de la demanda y auto de comparecencia, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques, la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 12 de Mayo de 2.010 diligencia la apoderada actora NEYMAR VARGAS solicitando al Tribunal se comisione al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que practique la citación del demandado de autos.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2.010 se acordó sobre lo solicitado y se libró despacho de exhorto al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, anexándole los recaudos de citación dirigidos al ciudadano DENNY RAMON MARTINEZ ROMERO, los cuales fueron entregados a la abogada NEYMAR VARGAS por haber sido nombrada correo especial mediante auto de fecha 25/05/2010.
En fecha 06 de Marzo de 2.012 comparece la abogada actora NEYMAR VARGAS y solicita el desglose de los documentos anexos al libelo, lo cual fue negado por auto de fecha 12/03/2012.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de Marzo de 2.012, la apoderada actora NEYMAR VARGAS desiste del presente procedimiento y solicita la devolución de los documentos originales insertos a los folios 04 al 26 del expediente.
En fecha 15 de Marzo de 2.012 se recibe del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el despacho de exhorto sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte actora, el cual fue agregado al expediente por auto de esa misma fecha.
Para resolver el Tribunal observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).
Del artículo anterior se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión -según sea el caso- por lo cual siempre debe ser expreso; por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no se admite el desistimiento tácito.
Empero, conforme al artículo 265 ejusdem, el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si este se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Conforme a este artículo (265), el desistimiento del procedimiento ha sido considerado como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -si media aceptación de la parte demandada- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, y como quiera que el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto.
En este sentido, siendo que la abogada NEYMAR VARGAS, obrando en nombre del ciudadano ROBERTO ANTONIO LOPEZ, y siendo que éste se encuentra facultado expresamente para ejercer dicho acto de mera voluntad, según lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y según se observa del poder apud acta que le fuera otorgado en fecha 03/05/2010, nada impide a este Tribunal impartir su homologación a tal pedimento, el cual se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la abogada NEYMAR VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.787, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.586.469, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en el procedimiento incoado en contra del ciudadano DENNY RAMON MARTINEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.787.139, domiciliado -igualmente- en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, dándole el carácter de cosa juzgada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
No hay imposición de costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem.
Devuélvanse los documentos insertos a los folios 04 al 26 del expediente y déjese en su lugar copia certificada de los mismos, según lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 353. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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