REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
Se recibe la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FIERRO REYES y JOANALIC INMACULADA RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nos: V- 15.593.662 y V-16.198.621, de 30 y 27 años de edad, de profesión u oficio Docentes, domiciliados en el Sector Santa Rosa, Calle Santa Ana, sin número de la Población de pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, asistidos por el Abogado en ejercicio URBANO JOSÉ MORENO MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.442. En consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el Nº 289-11 correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Solicitan los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FIERRO REYES y JOANALIC INMACULADA RODRÍGUEZ ALVARADO, que se le declare Titulo Supletorio de Propiedad de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener dominio y posesión sobre unas Bienhechurías consistentes en una vivienda de tipo familiar, ubicada en la Población de Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón, construida con paredes de bloques de cemento, techo de asbesto, pisos de cemento, frisado en las paredes, puertas de madera y ventanas de aluminio, constante de las siguientes dependencias: Sala- cocina, Una (1) habitación y solar totalmente cercada con paredes de bloques de cemento, construcción que mide Doce Metros con Treinta Centímetros (12,30mts) de frente por Diecinueve Metros (19mts) de fondo, para un área total de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (233,7 m2)enclavada sobre una superficie de terreno situada en Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, terreno que mide Doce Metros con Treinta Centímetros (12,30mts) de frente por Diecinueve Metros (19mts) de fondo, para un área total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (233,7 m2) y dentro de los siguientes linderos NORTE: En doce con treinta centímetros (12,30mts) con Calle 18 de Octubre; SUR: En doce con treinta centímetros (12,30mts) con Familia Cuba; ESTE: En Diecinueve metros (19mts) con casa del señor Jorge Suárez; y OESTE; En Diecinueve metros (19mts) con Familia de Hugo Herman. Demarcada dicha construcción dentro de la siguiente coordenada UTM: PUNTO P1 (Norte: 1324653 Este: 391509). .
Ahora bien, previo a resolver la presente solicitud esta Juzgadora observa que los solicitantes de autos presento como testigos a los ciudadanos LUZMARY CARMELIS CUBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.706.525, de 34 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en el Sector Tanquecito, casa sin número de la Población de Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón y EDINSON JOSÉ CÓRDOBA CUBA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.965.657, de 40 años de edad, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la Vía El Vinculo, Sector La Represa, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Falcón, Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho. Previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho y así se establece.
En este orden de ideas, es importante destacar el contenido de los Artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas… (omissis)
Artículo 937: Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, ante de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (omissis)”.
Examinadas los documentos acompañados las declaraciones de los ciudadanos LUZMARY CARMELIS CUBA y EDINSON JOSÉ CÓRDOBA CUBA, la norma ut supra transcrita, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que son suficiente para declarar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD y POSESION a favor de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ FIERRO REYES y JOANALIC INMACULADA RODRÍGUEZ ALVARADO, sobre las mejoras anteriormente identificadas sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. Así se decide.
Devuélvanse estas actuaciones a los solicitantes de autos y déjese copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada, en la sala de este Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del Dos Mil Doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG: YEISY C VERGARA URIBE