REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 114-2010

ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SÁNCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD (DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO).
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).

Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de Febrero de 2.012, mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), el cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA como sanciones, las cuales se encuentran establecidas en los literales “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por el lapso máximo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano EDGAR RUIZ PAEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578, literal “f” y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 07 de Mayo del año 2.012, con la presentación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACION interpuesto por el representante del Ministerio Público, Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacido el 23-05-1992, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano EDGAR RUIZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.788.945, residenciado en la avenida Ramón Ruíz Polanco, sector Josefa Camejo de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 09 de Mayo de 2.012.

Los hechos que dieron lugar a la presente causa son los siguientes:

“Omissis… los hechos cometidos en fecha 06 de mayo del 2010, cuando un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, recibió una llamada telefónica de parte de una persona, que no quiso identificarse de voz femenina, en que manifestó que, en el sector la Granja de la población de JAYANA Municipio Los Taques, específicamente detrás de la antena Digitel, se encontraban tres (03) sujetos desvalijando un vehiculo VOLKSWAGEN, de color GRIS. Seguidamente el funcionario actuante revisó el libro de novedades y pudo verificar que en fecha 04-05-10, se apertura un investigación por el delito de Hurto de Vehiculo, donde aparece mencionado el vehiculo marca VOLKSWAGEN, modelo ESCARABAJO, color VERDE, placas IAZ945. Inmediatamente los funcionarios Sub Inspector RINSWER BOSCAN, Agente RANNY ZAMARRIPA, DREWIN GRANADILLO, SAUL ROMERO, NELSON GUANIPA, CARLOS RIERA, ANTONI DACAMARA, ROBERTO SANCHEZ, se dirigieron hasta la dirección antes descrita a fin de verificar dicha información, en la que lograron observar a un vehiculo marca VOLKSWAGEN, modelo ESCARABAJO, color GRIS, parcialmente desvalijado, y tres sujetos, dos de contextura delgada y uno de contextura obesa, siendo que los sujetos al observar la presencia de los funcionarios, tomaron un actitud sospechosa, en la que uno de ellos emprendió la veloz huida hacia la Zona enmontada. Posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a la identificación de los otros (02) ciudadanos, resultando uno de ellos un adolescente de nombre (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, soltero, y ORLANDO SALVADOR LAMPE CASTRO, de nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.965.777. Seguidamente los funcionarios actuantes amparados en el artículo 205 el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar una revisión corporal, en la que no se logro incautar ningún elemento de interés criminalístico; seguidamente procedieron de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección a dicho vehiculo, en la que lograron incautar en el interior del mismo una matriculo IAZ, una pieza de metal de color roja donde se lee la siguiente numeración 1122811165, en la que realizaron una llamada telefónica al sistema SIIPOL, arrojando como resultado que la precitada numeración le corresponde al vehiculo marca VOLKSWAGEN, modelo ESCARABAJO, año 1972, color verde, placas IAZ-495, y se encuentra solicitado por el delito de hurto. Finalmente los funcionarios procedieron a imponerle al adolescente de sus derechos que le asisten como imputado, tal como lo establece el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente... ”.

En fecha 09 de Mayo de 2.012 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 25 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente la medida cautelar de presentación periódica prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 10 de Mayo de 2.012 se ordenó remitir la causa al despacho Fiscal para la continuación de las investigaciones.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2.011 la Defensa Pública solicitó la fijación de una audiencia especial de plazo prudencial, en virtud de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la individualización de su defendido.

En fecha 22 de Agosto de 2.011 se recibió la causa proveniente del Despacho Fiscal.

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2.011 se fijó la celebración de la audiencia especial solicitada por la Defensa Pública, previa notificación de las partes.

En fecha 29 de Septiembre de 2.011 se realizó la audiencia especial de fijación de plazo prudencial, otorgándosele a la Fiscalía Especializada un plazo prudencial de sesenta (60) días continuos para la presentación de los actos conclusivos.

Mediante escrito consignado en fecha 28 de Noviembre de 2.011 la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, realizadas y concluidas las investigaciones de los hechos presentó formal acusación en contra del imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos (folios 57 al 62), indicando los medios probatorios (documentales y testimoniales) que a bien tuvo señalar, solicitando el enjuiciamiento del referido adolescente y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por un plazo máximo de cumplimiento de UN (1) AÑO.

SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente el delito imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto en el artículo 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, cuya acusación fue ratificada en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 28 de Febrero de 2.012, indicando como medios probatorios para ser presentados en el respectivo juicio oral y privado, los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofreció:

PRIMERO: Declaración del funcionario Detective RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, quien en fecha 06 de Mayo de 2010, practicó la Inspección Técnica en el lugar de los hechos. Tal fuente de prueba permitirá describir el lugar donde suscito el hecho, específicamente en un terreno ubicado en la población de Jayana, específicamente en la calle principal del Sector La Granja, donde se localiza una vivienda sin número signado y sus adyacencias un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca VOLKSWAGEN, Modelo Escarabajo, Color Gris (Fondo), sin placas. Dicha Acta de Inspección suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; el funcionario puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco. Asimismo, se solicito que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Inspección Técnica de fecha 06 de Mayo del 2010 practicada por el funcionario Detective Rafael Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: Declaración del funcionario Agente WILMER MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 06 de Mayo del 2010 practicó Inspección Técnica en el lugar de los hechos. Tal fuente de prueba permitirá describir el lugar donde se suscito específicamente en un terreno ubicado en la población de Jayana, específicamente en la calle principal del Sector La Granja, donde se localiza una vivienda sin número signado y sus adyacencias un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca VOLKSWAGEN, Modelo Escarabajo, Color Gris (Fondo), sin placas. Dicha Acta de Inspección suscrito por este funcionario, podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; el funcionario puede ser citado a través de la superioridad en la sede del referido Cuerpo Detectivesco. Asimismo, se solicito que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección Técnica de fecha 06 de Mayo del 2010, practicada por el funcionario Agente WILMER MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: Declaración del funcionario Detective RAFAEL MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 06 de Mayo del 2010, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-175-ST:220 a los objetos incautados. La incorporación de este medio probatorio al juicio es necesario porque sus resultas permitirán demostrar que se trataba de una (01) pieza metálica, de forma rectangular de color gris denominadas comúnmente placa o matricula, de identificación para vehículos automotores, la cual posee caracteres en alto relieve de color negro IAZ-495 y en su centro se lee VENEZUELA. 02.- Una (01) pieza metálica, con bordes filosos (bisel), la cual presenta en forma troquelada y bajo relieve la siguiente numeración 1122811165.03.- Una (01) hoja de papel vegetal de color blanco, que resulta ser copia fotostática de la venta de dicho vehiculo que le hace el ciudadano PEDRO ANTONIO BRACHO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.594.619 al ciudadano Edgar Jesús Ruiz Páez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.788.945. Dicha experticia describe los objetos que fueron recolectados en el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). El dictamen pericial suscrito por este funcionario riela al folio 09 y su adverso del expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-175 ST: 220, de fecha 06 de Mayo del 2010, practicada por el funcionario Detective RAFAEL MOTA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CUARTO: Declaración del funcionario Agente ERICK RICARDO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 07 de Mayo de 2010, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal 364 practicado a un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO ESCARABAJO, AÑO 1072, COLOR FONDO GRIS, TIPO CUPE, PLACAS NO PORTA, el cual se concluye: 1.- serial de carrocería ORIGINAL e Incorporado a la estructura de la carrocería 2.- Serial del Motor FALSO.- 3.- Color Original Verde. 4.- Se aplicó el Generador de Caracteres Borrados en metal sobre la superficie del serial del motor y no se obtuvo ningún serial identificador.- Consulta: Los Datos obtenidos fueron consultados a SIIPOL punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultados que los mismo NO aparecen registrados en los archivos Policiales. Dicha experticia describe las características del vehiculo los objeto del hecho, por lo que donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela al folio doce (12) y su adverso del expediente in causa, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal 364 de fecha 07 de Mayo del 2010, practicada por el funcionario Agente ERICK RICARDO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. QUINTO: Declaración del funcionario Agente JOSÉ MANUEL VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 07 DE Mayo de 2010, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal 364 practicado a un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA VOLKSWAGEN, MODELO ESCARABAJO, AÑO 1072, COLOR FONDO GRIS, TIPO CUPE, PLACAS NO PORTA, el cual se concluye: 1.- serial de carrocería ORIGINAL e Incorporado a la estructura de la carrocería 2.- Serial del Motor FALSO.- 3.- Color Original Verde. 4.- Se aplicó el Generador de Caracteres Borrados en metal sobre la superficie del serial del motor y no se obtuvo ningún serial identificador.- Consulta: Los Datos obtenidos fueron consultados a SIIPOL punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultados que los mismo NO aparecen registrados en los archivos Policiales. Dicha experticia describe las características del vehiculo los objeto del hecho, por lo que donde resulto aprehendido el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). El Dictamen Pericial suscrito por este funcionario, riela al folio doce (12) y su adverso del expediente in causa, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal 364 de fecha 07 de Mayo del 2010, practicada por el funcionario Agente JOSÉ MANUEL GUARDIA VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofreció:

UNICO: Declaración del funcionario Agente OMAR BERMUDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 07 DE Mayo de 2010, practicó la aprehensión en flagrancia del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien se encontraba en un terreno ubicado en la población de Jayana, específicamente en la Calle Principal del Sector La Granja, donde se localiza una vivienda sin número signado y en sus adyacencias un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca VOLKSWAGEN, Modelo Escarabajo, Color Gris (Fondo), sin placas, Jurisdicción del municipio Los Taques del Estado Falcón, dicho vehiculo no posee faros delanteros ni micas traseras con papel periódico en sus vidrios, así como posee cuatro cauchos, con sus respectivos rines. Tal acta riela en el folio tres (03) cuatro (04), quinto (05), y conforme a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal-le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella Dicho Funcionario puede ser ubicado a través de su superioridad del referido cuerpo Detectivesco.

De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el adolescente de marras los hechos que se les imputa, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto en el artículo 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en contra del ciudadano EDGAR RUIZ PAEZ, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y “d”), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

La conducta asumida por el adolescente acusado al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde con uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto en el artículo 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, el cual dispone:

“Artículo 3: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito” (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuido al acusado, admitidos por éste en la audiencia preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos para la existencia de este delito, a través del artículo Tercero, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), admitió los hechos objeto de la acusación y su Defensa solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.

A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).

Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:

“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente de autos, debidamente asistido por su Defensa Pública en la audiencia preliminar efectuada el 28 de noviembre de 2008, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz y al unísono su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, establecidas en los literales “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 624 ejusdem, por el plazo máximo de UN (01) AÑO para el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), sin embargo, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éste y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se estableció en el particular CUARTO de la decisión dictada en la audiencia preliminar el plazo máximo de SEIS (06) MESES para el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS impuestas al acusado, las cuales deberán ser cumplidas en forma simultánea y tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).

En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue detenido el joven acusado junto a un adulto desvalijando un vehiculo automotor con las siguientes características: Marca VOLKSWAGEN, modelo ESCARABAJO, color GRIS, placas IAZ-945, que al ser verificados sus datos en el sistema SIIPOL arrojó como resultado que dicho vehículo se encontraba solicitado por haber sido hurtado, y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano la existencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR según lo contempla la legislación especial.

Atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” del artículo bajo examen, referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, existe tal comprobación, toda vez que el joven acusado fue encontrado por los funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Punto Fijo, junto con el adulto Orlando Salvador Lampe Castro, desvalijando un vehículo que se encontraba solicitado a través del sistema SIIPOL por haber sido hurtado, tal cual se refleja de las actas policiales insertas a los folios 03 al 17 del expediente. Así mismo, al momento de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 28 de Enero de 2.012, el adolescente in causa admitió haber cometido el hecho punible por el cual lo acusó la Representación Fiscal, y en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción. Así se establece.

En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, debe ser considerado en el caso bajo estudio por cuanto la naturaleza del delito cometido lo consagra la norma del artículo 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en la cual se imponen sanciones para aquellos que sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor que pertenece a otra persona con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, así como para aquel que esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas, conceptualizándose dicho delito en la legislación especial como desvalijamiento de vehículo automotor, el cual fue admitido por el acusado.

Referente al literal “d”, el grado de responsabilidad de las adolescentes se verifica por la participación que tuvo en la comisión del delito objeto de estudio, ya que el mismo así lo manifestó al Tribunal en la celebración de la audiencia preliminar.

En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el acusado, vale decir, la imposición de REGLAS DE CONDUCTA y la LIBERTAD ASISTIDA, ya que la finalidad que persiguen estas sanciones estipuladas en la ley especial -entre otras cosas- es la formación integral del adolescente en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, complementándose con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomándose en cuenta al momento de su determinación la idoneidad de las mismas en el desarrollo biognóstico y social del adolescente. En consecuencia, por cuanto la sanción de LIBERTAD ASISTIDA se ejecuta mediante la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad del adolescente en todos los ámbitos de su vida, es el Juzgado de Ejecución de Medidas competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el encargado de establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida. Así se decide.

En cuanto la sanción de imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por cuanto la misma está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, se aplican las siguientes reglas: 1) Se impone la obligación de seguir con su formación educativa, ya sea mediante la continuación de sus estudios y/o la realización de cursos de adiestramiento en alguna área específica, o en todo caso, de realizar actividades labores dentro de alguna organización pública o privada, suministrando en cualquier caso constancia de estudios o de trabajo por las cuales se pueda verificar la información. 2) Se le impone la obligación de dejar de frecuentar sitios reñidos contra la moral y el orden público. 3) Se prohíbe su asistencia a lugares donde se expenda o consuman bebidas alcohólicas y donde se presuma haya expendio o consumo de drogas. 4) El adolescente deberá cumplir con cualquier otra regla de conducta que pudiera considerar el Tribunal de Ejecución como garante en el cumplimiento y control de las medidas impuestas. Así se declara.

Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentra en edad juvenil y sin ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con las sanciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de la investigación de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por el joven acusado, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual –como ya se dijo- comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 28 de Febrero de 2.012, esto es, la LIBERTAD ASISTIDA y las REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los literales “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por un plazo máximo de cumplimiento de SEIS (06) MESES de sanción, las cuales deberán ser cumplidas en forma simultánea, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem. Así se decide.

Como consecuencia de la imposición de las sanciones impuestas al adolescente acusado, se suspende la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de Mayo de 2.010. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al joven acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de 17 años de edad para el momento de ocurridos los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacido el 23-05-1992, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en contra del ciudadano EDGAR RUIZ PAEZ, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “d” y “b”), 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con los artículos 578 (literal f) y 583 ejusdem, en virtud de la admisión de los hechos proferida por el acusado en la audiencia preliminar efectuada en fecha 28 de Febrero de 2.012 y ordena al mismo cumplir con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los literales “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, por el plazo máximo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, decretándose en este sentido la cesación de la medida cautelar impuesta en la presente causa en fecha 09 de Mayo de 2.010.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el Nº 349. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA