REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 132-2011

ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
VICTIMA: ALINA GUADALUPE DE OLIVERA CASANOVA.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES LEVES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Celebrada como fue la audiencia especial de fijación de plazo prudencial en fecha 09 de Marzo de 2.012 y a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la decisión proferida en la referida audiencia y reflejada en el acta levantada al efecto, en el caso seguido contra la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, quien para el momento de los hechos contaba con 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacida en fecha 19/09/1994, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien fuera imputada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por estar presuntamente implicada en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artícul0 413 del Código Penal venezolano, en virtud de haberse decretado por este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O
DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN LA CAUSA

Se da inicio al procedimiento en fecha 17 de Febrero del año 2.011 con la presentación por ante este Juzgado del escrito de notificación de APERTURA DE INVESTIGACION por parte del representante del Ministerio Público, Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 21/02/2011.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de Marzo de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de notificación en virtud de haberle sido imposible la localización de la dirección de la adolescente, siendo agregados a los autos por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha 06 de Abril de 2.011 se ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Pública competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de designar un defensor a la adolescente.

Al folio 14 consta del expediente consta diligencia suscrita por la Alguacil Accidental en fecha 08 de Abril de 2.011 por el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Público Segundo, abogado ARÍSTIDES LÓPEZ en virtud del principio de Unidad de la Defensa Pública, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.

Por auto dictado en fecha 12 de Abril de 2.011 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para el acto de imputación de cargos.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2.011 el Defensor Público ARISTIDES LOPEZ solicitó la fijación de una audiencia especial de plazo prudencial, en virtud de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la individualización de su defendida.

En fecha 24 de Enero de 2.012, se recibe el expediente proveniente del Despacho Fiscal.

Por auto de fecha 25 de Enero de 2.012 se fija audiencia especial de plazo prudencial para el día 16/02/2012, siendo diferida por auto de fecha 15/02/2012 a solicitud del Ministerio Público por la imposibilidad de asistir en la fecha pautada inicialmente.

En fecha 23 de Febrero de 2.012 la Defensa Pública consigna constancia de reposo médico expedida a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

Previa notificación de las partes, en fecha 08 de Marzo de 2.012 se efectuó la audiencia especial de fijación de plazo prudencial, en la cual la Representante del Ministerio Público especializado solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa en virtud de haber prescrito la acción.


S E G U N D O
DE LA PETICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 108 (numeral 6°) del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

“Vistas las resultas de investigación, específicamente, las resultas del examen de reconocimiento medico legal practicado por la medicatura forense adscrita al CICPC, punto Fijo en fecha 03 de Febrero del 2.011 signada bajo el número 159, practicada a la ciudadana (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por el Dr. Carlos Aponte, Médico Forense, mediante el cual se le apreció un tiempo de curación de 08 días sin privación de sus ocupaciones habituales, carácter leve, evidenciándose que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal prescribe al año como lo es el delito de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 416 de Código Penal, solicito sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Especial en armonía con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 de Código Penal, en virtud de que se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción ya que el delito por el cual se imputó a la adolescente in causa se encuentra prescrito por cuanto los hechos fueron suscitados en fecha 02 de Febrero del año 2.011, transcurriendo hasta la presente fecha 1 año, 1 mes y 6 días, por lo cual se hace obligante para esta Representación Fiscal solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561 literal “d” de la Ley Especial, es todo”.

Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


De igual manera se establece en el artículo 108 del Código Penal lo siguiente:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
...6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Por su parte el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Esta prescripción se produce por el transcurso del tiempo, y viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (COPP y CP). Debe entenderse como impedimento procesal que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, es decir, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida.

Para establecer la prescripción de la acción penal y para que ésta prospere, es necesario atenerse al contenido del artículo 109 del Código Penal que determina el momento en que empieza a correr el lapso de prescripción para diversas formas del delito. En tal sentido, se indica en dicho artículo que “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.

Esto conlleva, ineludiblemente a establecer como consecuencia de la declaratoria de la prescripción en un proceso en curso, que la acción penal se extinga, siendo ésta extinción una causal para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, tal como se establece en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3º:

“El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


En el caso de autos, de las actas procesales se constata que el hecho por el cual se imputó a la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se trata de un delito de acción pública exento de la sanción de privativa de libertad, como es específicamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en 413 del Código Penal, correspondiéndole una sanción máxima -si aplica- de un (01) año.

Ahora bien, siendo que desde el día 02 de Febrero de 2.011, fecha en la que presuntamente se suscitaron los hechos denunciados por la ciudadana MAYELA DEL CARMEN CASANOVA DE DE OLIVEIRA, según consta del acta de denuncia inserta al folio 02 del expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hayan presentado los actos conclusivos respectivos de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas para debatir sobre la suficiencia o no de elementos de pruebas que involucren a la indiciada en la perpetración del hecho punible denunciado, la petición de la Representación Fiscal se enmarca dentro del postulado del literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 (numeral 6º), artículo 48 (numeral 8º) y artículo 318 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria al orden público ni a disposición expresa de la ley, resultando forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado, y así se decide.

En virtud de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolana, quien para el momento de los hechos contaba con 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), nacida en fecha 19/09/1994, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Carirubana del Estado Falcón, por estar presuntamente incursa en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 Código Penal, en contra de la también adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 (numeral 6º), artículo 48 (numeral 8º) y artículo 318 (numeral 3º) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 351. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA