REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 140-2011
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
VICTIMA: MARIA JUSTINA HERNANDEZ CASTILLO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (DAÑOS A LA PROPIEDAD) Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL).
Celebrada como fue la audiencia especial de fijación de plazo prudencial en fecha 08/03/2012 y a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 177 del código Orgánico Procesal Penal -aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes- para publicar la decisión proferida en la referida audiencia y reflejada en el acta levantada al efecto, en el caso seguido contra el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 12/01/1994, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien fuera imputado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por estar presuntamente implicado en la comisión de uno de los delitos de los denominados CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, DAÑOS A LA PROPIEDAD y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 473 del Código Penal venezolano y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber sido decretado por este órgano jurisdiccional el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previa revisión y evaluación de las actas procesales que conforman la misma, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, indicando que:
“Vista la solicitud hecha por la Defensa en cuanto al plazo prudencial y a tenor de lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica al presente caso por remisión expresa en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, renuncio a la fijación de un plazo prudencial para presentar los actos conclusivos, y en tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales esta Representación Fiscal evidencia que actualmente no existen suficientes elementos de convicción para accionar la efectiva punibilidad del hecho calificado en contra de la adolescente de marras, y de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente solicito al Tribunal decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, reservándome en todo caso el derecho de solicitar la reactivación de la causa si surgen nuevos elementos de convicción, es todo”.
Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción” (Negrillas del Tribunal).
En razón del contenido de la norma trascrita ut supra, la solicitud Fiscal se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que no la hace contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, y siendo que la figura del sobreseimiento provisional procede cuando resulta insuficiente lo actuado y no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, quedando en consecuencia suspendido el procedimiento por algún tiempo, supeditada su activación mediata a la intervención del Ministerio Público especializado, a la víctima y hasta al mismo adolescente imputado, por si o por medio de sus padres, representantes, responsables o defensor, con el aporte de nuevas probanzas, este Juzgado considera que son suficiente los hechos aportados para decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, y así se decide.
D E C I S I O N
En base a los argumentos explanados ut supra y con fundamento al numeral “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida en contra del (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 12/01/1994, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente implicado en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente, DAÑOS A LA PROPIEDAD y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 473 del Código Penal venezolano y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012). Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las NUEVE de la mañana (9:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 350. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA
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