REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN
CAUSA PENAL N°: 2MFT58-2012
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: FELIPA EUGENIA RAMIREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y MAIRELYN RAMÍREZ SANCHEZ.
DELITO: AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 07-03-2012 se recibe por ante este Despacho Judicial copia simple de la causa signada en la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del niño y del Adolescente, bajo el número 11F12-73-00, constante de 07 folios útiles, incoada en contra de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los delitos de Agavillamiento, Robo Genérico y Lesiones Personales menos graves. Es el caso que este Tribunal ha evidenciado de las actas que conforman la presente causa que la denuncia por parte de la víctima fue interpuesta en fecha 12-09-2000 ante el Destacamento N° 22, zona policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual alegó que el día 24 de Agosto del año 2000, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche se presentaron tres adolescentes, entre ellos un ahijado de su esposo de nombre IDENTIDAD OMITIDA y le atacaron salvajemente, manifestándole que si no les daba el dinero y las prendas de valor la mataban, circunstancias éstas debidamente explicadas en el folio seis (06) de la causa.
Sin embargo, cabe acotar que este Tribunal recibió las actuaciones en fecha 06/10/06, en donde la Fiscalía aduce como razón de hecho que al estar en presencia de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres años, como lo son los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 286, 455 y 413 ambos del Código Penal Vigente y según lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y por cuanto se evidencia de autos que la acción penal se encuentra prescrita, porque el hecho que da inicio a la apertura de investigación es de fecha 24/08/00 como ya se ha dicho.
Por tanto, este Tribunal evidencia que la causa estaba prescrita desde el momento de su remisión ante este Despacho y es ineluctable acotar que en dicha fecha tampoco fue debidamente sustanciada sino que es en fecha 08 de Marzo de 2012 que es registrada en el Libro de Causas del Tribunal, puesto que en dicha fecha se recibe escrito de la Fiscalía especial de adolescentes a cargo del caso, remitiendo actuaciones de la misma a los fines legales pertinentes, razón por la cual esta Jurisdicente al evidenciar de autos que no había sido resuelta la prescripción de la causa por este Tribunal en su debida oportunidad, visto que no se había aperturado el expediente a la causa; es por lo que se le da entrada el 13 de Marzo de 2012, quedando anotada bajo el número 2MFT58-2012. Al respecto de lo expuesto, este Tribunal para decidir explana los siguientes fundamentos de derecho que son aplicables para dar fin a la causa:
DEL DELITO – IMPUTACIÓN
En fecha 14 de Septiembre del año 2000, el Representante Fiscal ordena apertura de investigación en virtud de tener conocimiento de la posible perpetración de un hecho punible CONTRA LA PROPIEDAD, según denuncia N° S -0352 formulada por ante el Destacamento N° 22 de la zona policial N° 2 de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón por la ciudadana FELIPA EUGENIA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, de 79 años de edad, titular de la cédula de identidad N°1.422.927, domiciliada en el Balneario Tiraya, Parroquia Adícora donde aparecen como imputados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los delitos de Agavillamiento, Robo Genérico y Lesiones Personales menos graves, al respecto cabe destacar lo establecido en la norma:
Artículo 455, Código Penal: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.
Artículo 286, Código Penal: En el caso indicado con el numeral 1 del artículo 283, nunca podrá excederse de la tercera parte señalada al hecho punible a que se refiere la instigación.
Artículo 413, Código Penal: El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de trece a doce meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la protección de niños y adolescentes prevé en su dispositivo legal 615 que:
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Por lo que es imprescindible acotar que se evidencia de autos que los delitos precalificados por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente como: AGAVILLAMIENTO, ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por ser delitos que establecen como sanción la pena privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su parágrafo segundo, literal a, pero cuya comisión fuere en fecha 24/08/00 se encuentran evidentemente prescritos, tal como lo especifica el artículo 615 ejusdem, por lo que esta Autoridad Judicial decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y la consecuente EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL tal como lo prevé dispositivo legal N° 48 en su numeral 8 del Código Penal Venezolano. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y la consecuente EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL tal como lo prevé dispositivo legal N° 48 en su numeral 8 del Código Penal Venezolano y de conformidad con el artículo 615 de la Ley para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Publíquese en Pueblo Nuevo, a los dieciséis (16) Días del mes de Marzo del año Dos mil Doce (2012) siendo las 2:00 pm y quedó registrada bajo el N° 184.
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT ARIAS
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT ARIAS
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