REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN


CAUSA PENAL N°: 2MFT59-2012
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y MAIRELYN RAMÍREZ SANCHEZ.
DELITO: ACTO CARNAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 08-03-2012 se recibe por ante este Despacho Judicial copia simple de la causa signada en la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del niño y del Adolescente, bajo el número 11F12-241-12, constante de 10 folios útiles, incoada en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ACTO CARNAL. Es el caso que este Tribunal ha evidenciado de las actas que conforman la presente causa que la denuncia por parte de la víctima fue interpuesta en fecha 23-01-2001 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual alegó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA bajo engaño decidió sostener relaciones sexuales con su hija IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, portadora de la cédula de identidad OMITIDA, denuncia que riela en el folio siete (07) de la causa.

Sin embargo, cabe acotar que este Tribunal recibió las actuaciones en fecha 06/10/06, en donde la Fiscalía aduce como razón de hecho que al estar en presencia de un hecho que no se llevó a cabo, puesto que del examen médico forense no existen signos de relación sexual en la menor examinada, por lo que la Representación Fiscal solicitó la aplicación de la figura legal contenida en el artículo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El Sobreseimiento procede cuándo: 1° El hecho objeto del proceso no se realizó”. Por tanto, este Tribunal evidencia que la causa estaba prescrita desde el momento de su remisión ante este Despacho y es ineluctable acotar que en dicha fecha tampoco fue debidamente sustanciada sino que es en fecha 08 de Marzo de 2012 que por haber recibido escrito de la Fiscalía especial de adolescentes a cargo del caso, remitiendo actuaciones de la misma a los fines legales pertinentes por lo que esta Jurisdicente al evidenciar de autos que no había sido resuelta la Prescripción de la causa por este Tribunal en su debida oportunidad, visto que no se había aperturado el expediente a la causa; es por lo que se le da entrada el 13 de Marzo de 2012, quedando anotada bajo el número 2MFT59-2012. Al respecto de lo expuesto, este Tribunal para decidir explana los siguientes fundamentos de derecho que son aplicables para dar fin a la causa:

DEL DELITO – IMPUTACIÓN
En fecha 23 de Enero del año 2001, el Representante Fiscal ordena apertura de investigación en virtud de tener conocimiento de la posible perpetración de un hecho punible (CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS) donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, quien para la fecha de ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, portador del documento de identidad OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de ACTO CARNAL, al respecto cabe destacar lo establecido en la norma:

Artículo 378, Código Penal: “El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con pena de prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada. El acto carnal ejecutado en mujer mayor dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta…”

Ahora bien, la Ley Orgánica para la protección de niños y adolescentes prevé en su dispositivo legal 615 que:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Sin embargo, es imprescindible acotar que se evidencia de autos que el delito precalificado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente como: ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal, no se llevó a cabo y según previsiones del principio de Legalidad que fue consagrado por el legislador en la constitución Venezolana en su artículo 49, numeral 2, toda persona ha de presumirse inocente hasta que sea probado lo contrario, por tanto es menester de esta juzgadora reiterar lo que dispone el artículo 61 del Código Penal en cuanto a que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, además de que como es ampliamente estudiado, en materia penal priva el principio NULLUM CRIMEN SINE CULPA. Y estando bajo el amparo de un estado democrático y de derechos, no hay delitos ni penas sin culpa; siendo esta última íntimamente ligada a la ejecución material de un hecho típicamente reprochable por el estado por estar prevista como delito en la legislación nacional, dejando de lado claro está la discusión acerca de si se configura en culpa o dolo, lo cual corresponde a una discusión de fondo, que no es necesaria en esta fase del proceso visto que la Fiscalía del Ministerio Público aduce al folio tres (03) como razón de derecho la no realización del hecho (artículo 561,numeral 1), y visto que de las diligencias practicadas por el órgano fiscal se evidenció que no existían elementos de imputabilidad como para acusar formalmente al adolescente identificado en autos, puesto que del examen médico forense realizado a IDENTIDAD OMITIDA (víctima), se constató que contaba con “HIMEN INTACTO”, y de acuerdo a lo expuesto por ambos adolescentes (indiciado y víctima) no habían mantenido relaciones sexuales. Es por lo que queda desestimado el tipo penal, ya que al revisar las pruebas que ofrecía la fiscalía en la fase inicial del proceso pudo constatarse que no existe contravención ninguna de la normativa penal propuesta como delito penalmente perseguible, ya que el objeto del proceso, no se realizó, tal como así lo dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa y sus correspondientes efectos legales relativos a la conclusión del procedimiento iniciado, teniendo carácter de COSA JUZGADA, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado de autos según lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y con arreglo a la normativa especial en materia de Responsabilidad de Adolescentes en su artículo 562. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa y LA COSA JUZGADA, como consecuencia procesal de la misma. La presente decisión fue Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Líbrense las correspondientes boletas de Notificación. Publíquese en Pueblo Nuevo, a los veinte (20) Días del mes de Marzo del año Dos mil Doce (2012) siendo las 2:00 pm y quedó registrada bajo el N° 185.
La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT ARIAS
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT ARIAS