REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Pueblo Nuevo, veintiuno (21) de marzo del dos mil Doce (2012)
Años: 201º y 153º

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, relacionada por la investigación seguida por la FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, con Sede en Pueblo Nuevo, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, quien para el momento de su aprehensión no portaba documentos de identidad personal, manifestando contar con 16 años de edad, haber nacido en fecha 2004 y ser de los Taques Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano específicamente los denominados AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES LEVES, teniendo como victima a SARA ISLAIZA TOVAR REYES Y OSWALDO CANDURIN, el Tribunal pudo evidenciar:

PRIMERO: En fecha 08-03-2012, se recibe por ante este Despacho Judicial mediante oficio Nº FAL-F12-239-12, procedente de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescentes, las actuaciones seguidas en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano específicamente los denominados AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, es el caso que este Tribunal ha Evidenciado de las actas que conforman la presente causa que la denuncia por parte de la victima fue interpuesta en fecha 25-06-2000 ante el entonces denominado Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Punto Fijo, Estado Falcón. Sin embargo, es en fecha 06/ 10/2006, cuando se recibe escrito del Despacho del Fiscal mediante el cual solicita la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de la causa y su consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, para lo cual aduce como razón de hecho que al estar en presencia de un hecho punible que prescribe a los tres años, como son los delitos de AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 286 y 416 ambos del Código Penal Vigente. Por lo tanto, este Tribunal evidencia que la causa estaba prescrita desde el momento de su remisión a este despacho y es ineluctable que en dicha fecha tampoco fue debidamente sustanciada sino que es hasta el 08-03-2012 que es registrada en el libro de causas del Tribunal, razón por la cual esta Jurisdicente al evidenciar de autos que no había sido resuelta la prescripción de la causa por este tribunal en su debida oportunidad, visto que no se había aperturado el expediente a la causa; es por lo que se da entrada el 13 de marzo de 2012, quedando anotada bajo el numero 2MFT57-2012. SEGUNDO: Observa esta juzgadora que en el escrito Nº FAL-F12-E-226-06, procedente de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico, que riela al folio seis (06) del presente expediente, específicamente en el tercer parágrafo, donde el Representante del Despacho Fiscal explana la narrativa de los hechos, señala lo siguiente:

“En fecha 25 de Junio del 2000 la ciudadana TOVAR REYES SARA ISLAIZA, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Calle Falcón, Barrio Bella Vista, Nº 29 de esta ciudad de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad Nº 9.809.157, quien en consecuencia expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que mis hermanos de nombres EDIXON RAFAEL TOVAR REYES ( mayor de edad) y IDENTIDAD OMITIDA y otros sujetos que de los cuales desconozco sus nombres, quienes aprovecharon durante mi ausencia en la casa, llegaron y mataron a mi perro, tres (03) pollos y me destrozaron la casa”…(resaltado del Tribunal).

Asimismo, se observa que en oficio Nº 9700-175-4375 que dirige el entonces denominado Cuerpo Técnico de la Policía Judicial de Punto Fijo, Estado Falcón, al Despacho Fiscal que riela en el folio cinco (05) de la causa, se indica lo siguiente “hecho ocurrido en la Calle Falcón, Barrio Bella Vista, de esta ciudad, el día de hoy en horas de la mañana…” esto explica de forma indubitable que los hechos delictivos que pretenden imputárseles al adolescente de marras ocurrieron en la Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo cual se encuentra fuera de los límites jurisdiccionales de acción de este tribunal.
TERCERO: establece el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”

Por su parte el artículo 61 ejusdem establece:

“El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón de territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuando al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”.

De las normas antes transcritas se deriva que el Juez puede declarar su propia incompetencia en cualquier estado del proceso, y aun de oficio, puesto que la incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa o procedimiento. Sin embargo, al mismo tiempo, en virtud de la incompetencia declarada, le corresponde al mismo juzgador determinar cual es el Tribunal competentes por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones. Por las anteriores consideraciones, Este Tribunal estima que lo procedente en este caso, en aras de asegurar la transparencia de la función jurisdiccional, es que este Juzgado SE DECLARE INCOMPETENTE, en razón DEL TERRITORIO por haberse cometido un hecho punible fuera de sus limites jurisdiccionales de acción, para lo cual declina su competencia en el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES, DE GUARDIA, CON SEDE EN PUNTO FIJO, a quien ordena la remisión mediante oficio del original con sus resultas de la presente causa. Ofíciese y déjese constancia.-

La Jueza Provisoria,

ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Secretaria Titular



ABG. DALIA VETANCOURT
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo anteriormente ordenado. Conste.


La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT
CAUSA 2MFT57-2012