REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÒN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA: 2MFT60-2012
ADOLESCENTE INDICIADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ARGENIS RUIZ
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ARÍSTIDES LOPEZ
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, DAÑOS GENÉRICOS DE LA COSA PÚBLICA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Con fundamento en lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar su pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada el día 28 de Diciembre de 2011, bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de Marzo de 2012, siendo las 10:05 am, el Abog. ARGENIS RUIZ, actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad OMITIDA, de 17 años de edad, nacido en fecha 1994, alfabeto, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 08 del Cuerpo de Policía Estadal, en fecha 18-03-12, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES y DAÑOS GENÉRICOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218, 413, y 473 del Código Penal respectivamente.

Hechas las notificaciones de rigor, en fecha 19 de Marzo de 2012, se celebró la audiencia de presentación solicitada por la Representación Fiscal, con la asistencia del Defensor Público nombrado al efecto, abogado Arístides López y de la representante legal del adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. En dicha audiencia, este Tribunal, luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, de los imputados y de la Defensa Pública y valorando que la precalificación jurídica esbozada por el Ministerio Público fue aceptada por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, en razón de lo cual se adoptaron las siguientes determinaciones:

Este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Pueblo Nuevo, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, para modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación, emite la presente decisión en los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL
En virtud de que la finalidad del proceso no es otro que la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual aplicamos supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se establece.

PRECALIFICACION DEL DELITO
La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES y DAÑOS GENÉRICOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218, 413, y 473 del Código Penal respectivamente; a tal efecto se hace necesario acotar:

Artículo N° 218 Código Penal: El que haga parte de una asociación de diez o más personas que tengan por objeto cometer, por medio de violencia o amenaza, el hecho previsto en el artículo precedente, será castigado con prisión de un mes a dos años. Si el hecho se cometiere con armas, la prisión será de tres meses a tres años. Si al primer requerimiento de la autoridad se disolviere la asociación, las personas que hubieren hecho parte de ella no incurrirán en ninguna responsabilidad criminal por el hecho previsto en este artículo.

Artículo 413 Código Penal- Lesiones Personales: El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo 473 Código Penal- Daños Genéricos: El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses…

Siendo que según se desprende del acta policial de fecha 18/03/2012 (folios 06 y sgtes) que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Santa Cruz de los Taques, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Alí José Sira Zárraga, cédula de identidad 9.587.953, en fecha 18 de Marzo de 2012, quien manifestó:

“Como a las 5:00 horas de la mañana de hoy domingo 18 de Marzo de 2012, me encontraba en la población de Amuay, donde se había escenificado una fiesta con motivo del patrón de San José (Patronal), entonces como ya había culminado la fiesta me quedé por la plaza para esperar un mercal que se iba a hacer a una cuadra de la plaza, entonces observé unas personas jóvenes que estaban destrozando el alumbrado público de la plaza, por lo que me dirigí al puesto policial de Amuay y les informé a los funcionarios de guardia…, entonces me dirijo con los funcionarios al sitio donde estaban estas personas quienes motivado a que di parte a la policía arremetieron en mi contra y un moreno flaco que vestía una chaqueta manga larga de color blanca, quien supuestamente es menor de edad, me golpeó con un palo en mi muslo derecho, ocasionándome unos aporreos, luego le lanzaron piedras y botellas a los funcionarios…” en razón de lo cual esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR
En la audiencia celebrada en fecha 19 de Marzo de 2012, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar según lo previsto en el artículo 582 de L.O.P.N.A, en virtud de evitar prudentemente la medida de privativa de libertad por ser una medida más gravosa, siendo ineludible acotar la imperiosa necesidad de comprobación del hecho imputado, ya que si bien es cierto que existen razones fundadas que hacen presumir su participación en el acto delictivo, también es cierto que existe la duda razonable de que no haya sido el perpetrador de las circunstancias gravosas narradas por la víctima en el acta de denuncia N° M-0041, visto que todo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela tiene la misión prioritaria de garantizar el respeto de los derechos y garantías del ciudadano y el principio constitucional del debido proceso establece la necesaria presunción de inocencia del indiciado, siendo que el sistema penal venezolano prevé la comprobación por parte de quien tiene el ejercicio de la acción penal por parte del estado, acerca de los hechos en virtud de los cuales es señalado un ciudadano como infractor de las leyes de la nación, por tanto esta juzgadora consideró la aplicación de la norma contenida en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto que la investigación ha de continuarse para confirmar o descartar las sospechas fundadas acerca de la existencia de un hecho punible ejecutado por el imputado de autos, lo que permitirá determinar o desestimar el comportamiento delictual que presuntamente fuere desplegado por el adolescente en la presunta comisión de los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público; razón por la cual este Tribunal ordenó la aplicación del literal “b” del articulo 582 ibídem, el cual establece la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la ciudadana Carmen Valbuena, quien informará regularmente al Tribunal cuando este así lo disponga acerca de la conducta del adolescente. Así se establece.

Ahora bien, la decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva, resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales, su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano, tal como se ha mencionado con anterioridad, priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º). Así se establece.

En el caso que nos ocupa, como se presume la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES y DAÑOS GENÉRICOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218, 413, y 473 del Código Penal respectivamente y el adolescente fue aprehendido momentos posteriores al hecho que dio inicio a la consecución del delito por los efectivos policiales adscritos al centro policial N° 08 con Sede en Santa Cruz de los Taques, por presuntamente haber participado en los delitos precalificados en contra del ciudadano Alí José Sira Zárraga, portador de la cédula de identidad 9.587.953, por lo que el delito denunciado por el Representante Fiscal no se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones estas que hacen dudar a esta autoridad judicial acerca de la imposición de tal medida en esta fase del procedimiento, siendo que cada caso es excepcional y las leyes venezolanas serán aplicadas proporcionalmente al hecho, a las condiciones en que se llevó a cabo o no el delito, a la participación en calidad de autor, coautor o cómplice del imputado y a la capacidad del estado para mantener cautivo a un sujeto ante delitos merecedores de éste tipo de medidas privativas de libertad, es decir a la existencia material de la infraestructura que pueda recibir a este grupo especial de jóvenes juzgados por su proceder erróneo ante las normativas jurídicamente impuestas por el órgano legislativo como sanción para ciertos actos desplegados por los niños, niñas o adolescentes; y es de acotar que ninguno de los literales del artículo in comento prevé sanción de privativa para delitos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES y DAÑOS GENÉRICOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218, 413, y 473 del Código Penal respectivamente; en tal sentido, se impuso al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 ejusdem, que consiste en la “obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.”, y Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad OMITIDA, de 17 años de edad, nacido en fecha 1994, alfabeto, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 08 del Cuerpo de Policía Estadal, en fecha 18-03-12, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES y DAÑOS GENÉRICOS A LA PROPIEDAD PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 218, 413, y 473 del Código Penal respectivamente, consistente en la obligación de sometimiento al cuidado y vigilancia de su representante legal IDENTIDAD OMITIDA quien informará regularmente al Tribunal cuando este así lo disponga acerca del comportamiento del adolescente. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase en su oportunidad al Despacho de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo a los veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (03:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 187. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIA CATALINA VETONCOURT ARIAS

CAUSA: 2MFT60-2012