REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN
CAUSA PENAL N°: 2MFT56-2012
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO Y MAIRELYN RAMÍREZ SANCHEZ.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 08-03-2012 se recibe por ante este Despacho Judicial copia simple de la causa signada en la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del niño y del Adolescente, bajo el número 11F12-238-12, constante de 11 folios útiles, incoada en contra de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; presuntamente implicados en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS. Es el caso que este Tribunal ha evidenciado de las actas que conforman la presente causa que el Destacamento Policial N° 71 de la zona policial N° 07 con sede en Pueblo Nuevo levantó acta policial en fecha 22-12-2001en la cual informan acerca de la posible perpetración del mencionado hecho punible.
Sin embargo, cabe acotar que este Tribunal recibió las actuaciones en fecha 06/10/06, en donde la Fiscalía aduce como razón de hecho que al estar en presencia de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres años, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y según lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y por cuanto se evidencia de autos que la acción penal se encuentra prescrita, porque el hecho que da inicio a la apertura de investigación es de fecha 22/12/01.
Por tanto, este Tribunal evidencia que la causa estaba prescrita desde el momento de su remisión ante este Despacho y es ineluctable acotar que en dicha fecha tampoco fue debidamente sustanciada sino que es en fecha 08 de Marzo de 2012 que es registrada en el Libro de Causas del Tribunal, puesto que en dicha fecha se recibe escrito de la Fiscalía especial de adolescentes a cargo del caso, remitiendo actuaciones de la misma a los fines legales pertinentes, razón por la cual esta Jurisdicente al evidenciar de autos que no había sido resuelta la prescripción de la causa por este Tribunal en su debida oportunidad, visto que no se había aperturado el expediente a la causa; es por lo que se le da entrada el 13 de Marzo de 2012, quedando anotada bajo el número 2MFT56-2012. Al respecto de lo expuesto, este Tribunal para decidir explana los siguientes fundamentos de derecho que son aplicables para dar fin a la causa:
DEL DELITO – IMPUTACIÓN
En fecha 24 de Enero del año 2002, el Representante Fiscal ordena apertura de investigación en virtud de tener conocimiento de la posible perpetración de un hecho punible para constatar la veracidad del hecho precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMAS, al respecto cabe destacar lo establecido en la norma:
Artículo 277: El Porte, la Detentación o el Ocultamiento de las armas a las que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la protección de niños y adolescentes prevé en su dispositivo legal 615 que:
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Por lo que es imprescindible acotar que se evidencia de autos que el delito precalificado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente como: PORTE ILÍCITO DE ARMAS, por ser un delito para el que no se establece como sanción la pena privativa de libertad en la ley especial de adolescente, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su parágrafo segundo, literal a; y cuya comisión fuere presuntamente ejecutada en fecha 22/12/01 se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo especifica el artículo 615 ejusdem, por lo que esta Autoridad Judicial decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y la consecuente EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL tal como lo prevé dispositivo legal N° 48 en su numeral 8 del Código Penal Venezolano. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y la consecuente EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la presente causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, tal como lo prevé dispositivo legal N° 48 en su numeral 8 del Código Penal Venezolano y de conformidad con los artículos 615 y 628 de la Ley para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Publíquese en Pueblo Nuevo, a los veintidós (22) Días del mes de Marzo del año Dos mil Doce (2012), la misma se siendo las 2:00 pm y quedó registrada bajo el N° 189. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
La Jueza Provisoria
ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT ARIAS
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT ARIAS
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