REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN


CAUSA PENAL N°: 2MFT13-2008
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JUAN FRANK RAMIREZ COLINA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO
DELITO: ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 22-10-2008 se recibió por ante este Despacho Judicial, apertura de investigación que iniciare la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, quien para el momento de ocurridos los hechos objeto de la causa contaba con dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 1992, titular de la cédula de identidad OMITIDA, residenciado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES previstos en los artículos 413 y 455 del Código Penal Venezolano en contra del niño IDENTIDAD OMITIDA de la población de Los Taques, Estado Falcón. Sin embargo, queda evidenciado de autos que la causa no fue promovida por la víctima ni el representante fiscal de forma activa, ni se sustanció efectivamente conforme a las previsiones del artículo visto que no se efectuó la notificación al imputado de autos y tomando en consideración que la denuncia del representante legal de la víctima fue interpuesta ante el órgano policial el 19 de Febrero del 2007, éste Tribunal se pronuncia y lo hace previo las siguientes consideraciones:

DEL DELITO – IMPUTACIÓN
Riela en el folio tres (03) de la presente causa la denuncia que efectuare el ciudadano ALEXANDER NOVERA RIVERO, venezolano, de oficio obrero, residenciado en Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, ordenándose la correspondiente apertura de investigación en la causa, siendo remitidas estas actuaciones el día 22-10-2008 como ya se ha dicho, por lo que el día 27 de Octubre de 2008 el Tribunal acordó audiencia especial de imputación, lo cual fue un decreto erróneo y subsanado el 29 de Octubre del mismo año por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2007 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz observó que tales actuaciones de imputación son de competencia de la Fiscalía del Ministerio Público, librándose entonces las correspondientes boletas de notificación al adolescente indiciado, sin embargo no consta en la causa la consignación de la notificación hecha por el alguacilazgo, por lo que la JUEZA PROVISORIA JOHANA ROMÁN designada en este Tribunal que conoce de la presente causa se avocó y ordenó el 06 de Marzo del 2012 librar nuevamente las boletas de notificación en aras de darle continuación al proceso, pero es el caso que la ciudadana alguacil consignó el día 08 de Febrero de 2012 diligencia en la cual apuntó “siendo imposible localizar al ciudadano”, en vista de lo cual este Despacho Judicial ordena el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por haberse agotado la oportunidad procesal para perseguir el delito presuntamente imputable al adolescente de marras, todo de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DECISIÓN- FUNDAMENTOS LEGALES
El legislador es claro al establecer los obstáculos para el ejercicio de la acción penal en el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto cabe destacar que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Durante la fase preparatoria, ante el juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento… 5.- La extinción de la acción penal…”

Este Despacho Judicial ha verificado de la revisión de las actas que habiéndose iniciado investigación por parte del ministerio Público desde la fecha 06-03-2007 en la presente causa y teniendo en cuenta que los hechos objeto de la presente investigación, ocurrieron el 18 de Febrero de 2007, se configura lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé la prescripción de la acción penal a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción pública. Es oportuno señalar lo esbozado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control n° 01, Sección Penal de Adolescentes, extensión el Vigía en fecha 11 de marzo de 2009:

“…Así las cosas, sólo en los casos no previstos o contenidos en la Ley Especial, se aplicará lo dispuesto en la legislación sustantiva o procesal, pues bien, al continuar analizando las disposiciones, nos encontramos que el artículo 615 contiene la institución de la prescripción de la acción penal, aplicable lógicamente en el proceso penal de adolescente, disposición ésta, que prevé los lapsos específicos en los que prescribe la acción penal, remitiéndonos el Parágrafo Primero, al Código Penal, sólo, para establecerse el tiempo preciso a partir del cual comenzará la prescripción, en cuyo caso, la norma especial debe ser aplicada por el Juez de manera preferente, dada la especialidad de la materia, tomando además en consideración, a criterio de quien aquí decide, la naturaleza de las sanciones previstas en la Ley, cuando en el proceso penal ordinario o de adultos hablamos de penas. Pues bien, de este modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 530 contiene el principio de legalidad “nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal) o nulla poena sine judicium (no habrá pena sin juicio), lo que significa que la Ley determina el procedimiento a seguir para establecer la responsabilidad penal de un adolescente y las medidas a que hayan lugar; en síntesis, este principio encuentra su “ratio iuris” en la garantía constitucional del debido proceso…” (Negritas del Tribunal)


Por tanto, esta autoridad jurisdiccional decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con fundamento en las previsiones de la ley especial en materia de responsabilidad penal de adolescentes que explica que la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere delitos de los especificados en el literal a del artículo 628 ejusdem y en el caso que nos ocupa, nunca se precalificó bajo el amparo de alguno de los delitos allí descritos, ni se presentó actos conclusivos en el que se aportaran otros elementos de convicción al proceso, además de que es ampliamente reconocido en esta materia especial de responsabilidad penal de adolescentes que la prescripción extintiva como modo de extinguir la acción, un derecho o una obligación, tiene el efecto de cosa juzgada material, entre las partes directamente vinculadas en el proceso, siendo preciso ordenar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 615, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SEGUNDO: LA COSA JUZGADA MATERIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, quien para el momento de ocurridos los hechos objeto de la causa contaba con dieciséis (16) años de edad, nacido en 1992, titular de la cédula de identidad OMITIDA, residenciado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES previstos en los artículos 413 y 455 del Código Penal Venezolano en contra del niño IDENTIDAD OMITIDA de la población de Los Taques, Estado Falcón.

La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Publíquese en Pueblo Nuevo, a los veintiséis (26) Días del mes de Marzo del año Dos mil Doce (2012) siendo las 12:00 m y quedó registrada bajo el N° 190

La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT