REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN


CAUSA PENAL N°: 2MFT10-2009
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS RUIZ ATACHO
DELITO: ACTOS LACIVOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 27-05-2009 se recibió por ante este Despacho Judicial, apertura de investigación que iniciare la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, quien para el momento de ocurridos los hechos objeto de la causa contaba con quince (15) años de edad, , residenciado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón; por estar presuntamente incurso en el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en contra del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, quien tenía once (08) años de edad para el momento de ocurridos los hechos, fecha, residenciado en el Municipio Los Taques, Estado Falcón. Al respecto cabe recordar que la causa fue sustanciada efectivamente y en fecha 23 de Agosto del 2010 fue decretado por este Despacho el correspondiente Sobreseimiento Provisional previa solicitud de la Representación fiscal visto que hasta el día 29-07-10, oportunidad en que fue presentado escrito de la Fiscalía informando que no había suficientes elementos y bases sólidas que les permitiere el ejercicio de la acción penal puesto que como se observa al folio cuarenta (40) de la causa, en el que se aprecia el examen médico forense practicado a la víctima, cuya conclusión enfática atendía a que los pliegues anales estaban conservados. Razones éstas que ha valorado éste Tribunal para pronunciarse en cuanto a la solicitud de la Defensa Pública del adolescente relacionada con el Sobreseimiento Definitivo de la misma y lo hace previo las siguientes consideraciones:

DEL DELITO – IMPUTACIÓN
Riela en el folio cinco (05) de la presente causa la denuncia que efectuare la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, comerciante, portadora del documento de identidad: OMITIDA, alfabeta, residenciada en Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, ordenándose la correspondiente apertura de investigación en la causa, siendo remitidas estas actuaciones el día 27-05-2009, por lo que en esa misma fecha se le dio entrada y el Tribunal acordó audiencia de presentación en fecha 28-05-2009, en la que se acordaron las medidas de privación preventiva de libertad por el lapso perentorio de 96 horas para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; siendo que al no presentar la fiscalía acusación en el lapso procesal previsto en el artículo 560 la defensa pública solicitó libertad inmediata para su defendido, en virtud de lo cual el Tribunal ordenó la celebración de Audiencia especial de revisión de medidas para el día 02-06-2009, en la que se decretó la libertad inmediata del adolescente imputado y las medidas previstas en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Entre tanto, el 29 de Julio del 2010 la representación fiscal presentó escrito en el que aludió las razones de hecho y derecho relacionadas con la insuficiencia de elementos de convicción para acusar al adolescente indiciado, por lo que solicitó el sobreseimiento provisional de la causa, siendo acordado por el Tribunal pero con el cambio de precalificación y decretando el sobreseimiento provisional por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, siendo firmadas las correspondientes boletas de notificación por la fiscalía y la defensa, sin haber sido solicitada la reforma del decreto por ninguna de las partes, y tampoco habiendo hecho el Tribunal auto en el cual fundamentara el cambio de precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público cuando imputó. Para decidir esta juzgadora toma en cuenta las siguientes previsiones legales:

DECISIÓN- FUNDAMENTOS LEGALES
En cuanto al error material del Tribunal en el que dicta Sobreseimiento Provisional de la causa con una precalificación diferente a la esbozada por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Jurisdicente alude a la normativa legal dispuesta en el dispositivo legal N° 194 referente a la convalidación de los actos del proceso susceptibles de anulabilidad, pero que según tres criterios o supuestos previstos en la misma, pueden ser convalidados: “…Los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos...1 Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento,…3 Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.” Lo cual queda verificado al revisar los folios 46, 47 y 48 en donde rielan notificaciones de la decisión decretada por el Tribunal en cuanto al Sobreseimiento Provisional de la causa, donde puede verse claramente la nueva precalificación, las cuales están debidamente firmadas por las partes; por otro lado, resulta pertinente anotar lo previsto por la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 25 de Abril de 2011, asunto 2011 XP01-P-2011-000918:
“…Precisamente la finalidad de la fase de investigación o preparatoria es que se disipe toda duda sobre la existencia del delito y la culpabilidad de los imputados, y de su resultado el Ministerio Público podrá presentar cualquiera de los actos conclusivos que al respecto dispuso el legislador…en esta etapa no puede el Juez desestimar el delito, lo que si le está permitido es efectuar un cambio de precalificación, si considera que los hechos encuadran en un tipo penal distinto, toda vez, que al considerar la inexistencia del delito, se limita la continuación de la investigación, lo que si era factible para el Juez es que de considerar la insuficiencia de los elementos de convicción en cuanto a la autoría y participación de los imputados en los hechos típicos imputados en la audiencia, era negar la privativa de la libertad y en su lugar sustituirla por una menos gravosa a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados a los actos sucesivos del proceso…”

Por tanto, queda evidenciado la potestad facultativa que tiene el Juez de Control en esta fase procesal de cambiar la precalificación jurídica puesto que ha quedado evidenciado por las diligencias practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público que el delito precalificado por ese Despacho no se había ejecutado, siendo susceptible de encuadrar los hechos ejecutados por el imputado de autos en el tipo penal previsto en el artículo 376 del Código Penal como Actos Lascivos en la oportunidad procesal en que se decretó el sobreseimiento provisional solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de responsabilidad penal de Adolescentes. Así se establece.

Por las razones antes citadas es por lo que este Tribunal ratifica el Sobreseimiento Provisional dictado en la causa en fecha 23-08-2009 y en la presente fecha ordena el Sobreseimiento Definitivo de la misma bajo el amparo de los artículos 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 4. Al respecto:

Artículo 562 LOPNNA: Si dentro del año de dictado de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo.
Artículo 318 COPP: El Sobreseimiento procede cuando: 1.-El hecho objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Por tanto, esta autoridad jurisdiccional decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: LA COSA JUZGADA MATERIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, quien para el momento de ocurridos los hechos objeto de la causa contaba con quince (15) años de edad, residenciado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano en contra del niño IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, quien tenía once (08) años de edad para el momento de ocurridos los hechos.

La presente decisión se dictó en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Publíquese en Pueblo Nuevo, a los veintiocho (28) Días del mes de Marzo del año Dos mil Doce (2012) siendo las 03:00 pm y quedó registrada bajo el N° 191.

La Jueza Provisoria

ABG. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Titular

ABG. DALIA VETANCOURT
NOTA: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria Titular
ABG. DALIA VETANCOURT