REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL
DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN

CAUSA PENAL Nº: 2MFT17-2008
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JAIRO BOLÍVAR DELGADO
DELITO: HURTO CALIFICADO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ

Visto el Escrito emitido de la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 24-11-2008 y recibido por este Despacho el día 27-11-2008 en el cual se informa acerca de la apertura de investigación que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3ro del Código Penal, teniendo como víctima al ciudadano Jairo José Bolívar Delgado, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.790.683, oficio mecánico electrónico, residenciado en el Barrio Alí Primera II, calle General González, casa número 06 del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por lo que éste Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

DEL DELITO – IMPUTACIÓN
En fecha 27-11-2008 y visto el escrito N° FAL-F12-E-393-08 de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico recibido por el Tribunal en fecha 27/11/2008, donde informa a este Tribunal de la apertura de investigación en contra del adolescente ya identificado, visto el oficio 0507 que recibieren de la zona policial n° 08 en fecha 07-11-2008 haciendo de su conocimiento la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, este Tribunal le dio entrada conforme a derecho y lo registró bajo el N° 2MFT17-2008, librando boletas de notificación al imputado de autos para que compareciera por ante el Tribunal para imponerle de las actuaciones en su contra y designarle Defensor Público en caso de no tener asistencia de un abogado privado. A tal efecto, se ofició al Comandante del Destacamento Los Taques para que practicara la notificación ordenada, sin embargo el órgano policial nunca efectuó lo encomendado, quedando la causa sin la sustanciación debida.

En fecha 15 de Julio del 2011, se avoca al conocimiento de la causa la nueva JUEZA PROVISORIA JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ.

El día 02 de Febrero del 2012, este Juzgado con competencia en responsabilidad penal del adolescente en fase de control, exhorta a la alguacil para que practique la notificación de rigor al adolescente de marras, visto que de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia la falta de impulso procesal por la víctima o el Despacho Fiscal y la imposibilidad del Tribunal en haber efectuado el procedimiento de ley, de conformidad con los dispositivos legales 221, 541, 521 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 49.1 de la Constitución Nacional. Al respecto cabe mencionar que el 20 de Marzo del año 2012 compareció la ciudadana alguacil informando acerca de la imposibilidad de localización del adolescente. Ahora bien, esta Jurisdicente pasa a efectuar la valoración jurídica aplicable al caso concreto in comento:

MOTIVA
Es menester la revisión del artículo 453, ordinal 3 del Código Penal, el cual apunta:

“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes…: 3._ Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación…”

Es el caso que puede leerse en los folios dos y tres del expediente la denuncia N° 163, de fecha 07-11-2008 suscrita por el Sargento Segundo Pedro Luis Rujano, en la cual la víctima JAIRO JOSÉ BOLÍVAR DELGADO, cédula de identidad 12.790.683 alega “Vengo a denunciar a este malandro que en esta mañana entró a la propiedad privada mía (vivienda) donde se llevó un CPU marca LG y un monitor de computadora marca LG, valorada en 2200 bolívares fuertes, un DVD marca Jwin, valorado en 200 bolívares fuertes, un perfume de Avon para caballero, razón por la cual formulo la denuncia”.
Circunstancia ésta que efectivamente encuadra dentro del tipo penal precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, sin embargo en una etapa incipiente de la investigación como lo es la fase de control se hace ineluctable la continuación de la investigación en aras de proporcionar elementos de convicción que permitan relacionar tal hecho contrario al ordenamiento jurídico, con el adolescente indiciado, por tanto la ley especial en materia de responsabilidad penal del adolescente es precisa al establecer como principio rector que “ El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada al adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”., Por tanto este Tribunal evidencia que no se ha sustanciado la causa conforme a al dispositivo legal 543 ejusdem que obliga a informar al adolescente acerca de la investigación en su contra y de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia y del contenido y razones legales y ético sociales que ameriten decisiones del órgano jurisdiccional en cuanto a su persona, lo que ha determinado la imposibilidad del adolescente de ejercer su derecho a la defensa en esta etapa del proceso y es por ello que este Despacho Judicial alude a lo dispuesto en el artículo 628 ibídem con respecto a la privación de libertad en caso de adolescentes infractores, en la cual no se avista como supuesto de hecho el HURTO CALIFICADO, por lo que este Juzgado no libró orden de ubicación que permitiera traer al proceso al indiciado, con lo cual se conjugó la prescripción de la acción penal según lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“La acción Prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de Libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en casos de delitos de instancia privada o de faltas…” (negritas y subrayado del Tribunal)

En virtud de lo antes expuesto y con la autoridad que confiere la ley a este Despacho Judicial por ser competente en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es por lo que se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa y su consecuente EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 del Código Penal, aplicado por supletoriedad por mandato del dispositivo legal N° 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por otro lado, es preciso resaltar que en ningún momento el Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación promovió a este Tribunal la orden de localización que prevé el artículo 563, razón por la cual este Tribunal considera llenos los extremos legales previstos en el artículo 318, ordinal 3ro por lo que decreta el SOBRESEIMIENTO DERFINITIVO DE LA CAUSA y por evidenciarse que no se ha solicitado a la presente fecha la reactivación de la causa por la incorporación de nuevos elementos de convicción, de conformidad con el artículo 562 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo De Los Municipios Falcón Y Los Taques De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Con Sede En Pueblo Nuevo, Actuando Como Juzgado De Control En El Sistema Penal De Responsabilidad Del Adolescente Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1.- La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; 2.- La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 del Código Penal, aplicado por supletoriedad por mandato del dispositivo legal N° 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 3.-el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, seguida por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, residenciado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3ro del Código Penal, teniendo como víctima al ciudadano JAIRO JOSÉ BOLÍVAR DELGADO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.790.683, oficio mecánico electrónico, residenciado en el Barrio Alí Primera II, calle General González, casa número 06 del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ
Jueza Segunda de los Municipios Falcón y Los Taques
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria Titular


ABG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS
NOTA: En ésta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:00 Pm . Y se registró bajo el Nº 195. Se libraron las boletas de notificación


La Secretaria Titular


ABG. DALIA CATALINA VETANCOURT ARIAS