REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 2MFT19-2009
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: ARELLANO, LUIS BERNARDO
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MAIRELYN RAMIREZ SÁNCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. ARISTIDES LOPEZ
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).
Vista la admisión de hechos pronunciada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07 de Marzo de 2.012, mediante la cual se le impuso al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del Municipio Los Taques del estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos con la circunstancia agravante prevista en el numeral 1,2 del Artículo 6, de la precitada Ley; Audiencia en la cual le fue impuesta al adolescente acusado la siguiente sanción, rebajada a la mitad: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 620, literal “b” , 625, 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tanto, este Despacho Judicial pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 20 de Diciembre del año 2.009, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de Audiencia de presentación propuesto por el representante del Ministerio Público Abg. Argenis Ruiz Atacho en contra del adolescente ya identificado, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 21 de Diciembre de 2.009.
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:
“...en fecha 19-12-2009, siendo las 03:00 se presentó por ante este despacho un ciudadano que manifestó ser y llamarse Bernardo Arellano, Luis Bernardo, titular de la cédula de identidad N°7.569.748 de47años de edad, con la finalidad de formular denuncia del robo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Sedan, año 1998, de color blanco polar, placas ABO-78B, donde menciona como autores material del hecho a dos ciudadanos que portando armas de fuego lo amenazaron de muerte y se llevaron su vehículo y a él lo dejaron amarrado en el Sector “El Tacal” del Municipio Los Taques de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, luego la víctima le avisó a las personas residente del sector de las características físicas de los sujetos que le robaron su vehículo y estos manifestaron poder conocer los posibles autores del hecho ya que es una banda que se dedica al robo y hurto de vehículo, informando que los posibles autores del robo eran apodados “El gocho” y el otro “el Niño” y actualmente residían en el Sector de Jayana del Municipio Los Taques de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, … donde aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde nos desplazábamos por el Sector de Jayana, Municipio Los Taques en compañía de la víctima … y justo cuando circulábamos por la calle principal del Sector Jayana específicamente frente a una iglesia evangélica el ciudadano que funge como víctima nos informó y señaló a un ciudadano de contextura delgada, cabello corto de color castaño, de piel blanco, que estaba de pie frente a una casa, manifestando que él fue el autor material de los hechos que denunció, exponiendo que él fue quien lo amenazaba de muerte a cada momento durante la perpetración del robo de su vehículo y que incluso sin antes dialogar con el ciudadano a quien señalaba nos manifestó que el dialecto del ciudadano era andino y que estaba seguro que era él quien le robó el vehículo, fue por lo que procedimos a dar la voz de alto, identificándonos como guardias nacionales, indicándole que colocara las manos sobre la patrulla, solicitándole su cédula de identidad manifestando éste con acento andino que él se llamaba Bonilla, Leonardo Isaac, titular de la cédula de identidad N° 24.306.887, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristobal estado Táchira, de 16 años de edad, de fecha de nacimiento 27-02-1993…”
En fecha 22 de Diciembre de 2.009 tuvo lugar la audiencia de presentación (folio 21 y sgts), en la cual se le impuso al adolescente in causa la medida cautelar de detención preventiva de libertad, ordenando cumplir dicha medida en el Destacamento Policial “Puesto Buena Vista”, ubicado en la Población de Buena Vista Municipio Falcón del estado Falcón por el lapso de 96 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y por cuanto el delito que se le imputó se encuentra dentro de la gama de los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión.
El día 26 de Diciembre de 2.009, el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Falcón presentó acusación en contra del adolescente identificado en autos, esbozando en dicho documento los fundamentos legales y la expresión de los elementos de convicción que motivan dicha acusación.
En fecha 28 de Diciembre de 2.009, es recibido por este Tribunal oficio DIC-00-460-2009 emitido de la Comisaría Policial “Josefa Camejo” de Pueblo Nuevo de Paraguaná, en el cual informan acerca de la evasión del adolescente del recinto donde se encontraba cautivo a la espera de Audiencia Preliminar.
En fecha 15-07-2011 se avoca a la presente causa la ciudadana jueza provisoria JOHANA GARIELA ROMÁN GONZÁLEZ, en consecuencia, estando las partes a derecho podrán recusar a la misma en los términos previstos en el dispositivo legal Nº 85 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 25 de Julio del año 2011, el Tribunal por evidenciar la evasión que hiciere el imputado en la causa in comento, es por lo que decreta la orden de ubicación del adolescente, razón por la cual se ofició a las autoridades competentes del municipio para que ejecutaran las acciones pertinentes para ubicar al mismo; razón por la cual el 29 de Julio del año 2009 se presentó el imputado de autos poniéndose a disposición del Tribunal.
En fecha 01 de Agosto del año 2011 se recibió comunicación del Centro de Coordinación Policial Nº 07, informando de la diligencia prestada por el funcionario ALEXANDER CUARO en la cual explica la notificación hecha a la progenitora de IDENTIDAD OMITIDA acerca de la necesidad de su comparecencia por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques.
El día 09 de Febrero de 2012, el Tribunal por evidenciar que no se había llevado a cabo la Audiencia Preliminar de la causa, decreta su celebración para el día 24-02-2012, se libran las boletas.
El día 14 de Febrero de 2012, siendo las 12:00 m compareció por ante el Juzgado el adolescente ya identificado, alegando que por carecer de recursos económicos para nombrar un defensor privado en la causa que en su contra se encuentra en este Tribunal, solicita le sea nombrado un defensor público, ya que no podía sufragar los gastos de los abogados privados que le asistieron en la audiencia de presentación.
El 22 de Febrero de 2012, el Tribunal provee de oficio y ordena la designación de defensor público de guardia en la presente causa.
El 24 de Febrero, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar para el día 07 de Marzo de 2012, en virtud de evidenciarse de las actas procesales que no constaba en autos la designación de defensor público en la causa.
El día 27 de Febrero de 2012 el Defensor Público, solicita copas simples del escrito acusatorio, el 28 Febrero de 2012, el Tribunal provee de conformidad.
El 06 de Marzo de 2012 el Defensor de la causa presenta el escrito de descargo, rechazando en forma genérica la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, acogiéndose al Principio de comunidad de la prueba, conforme al dispositivo legal 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En esta misma fecha agrega el escrito en la causa.
El día 07 de Marzo de 2012, luego de un lapso de espera de una hora para la verificación de la comparecencia tanto de la Fiscalía como del Defensor Público, puesto que la oportunidad fijada para celebración era a las 10 am, sin embargo no se presentaron para llevar a cabo el acto, estando presente el adolescente a la hora fijada, por lo que se difirió para las 2:00 pm del mismo día, puesto que al comunicarse telefónicamente el Tribunal con las partes alegaron estar levando a cabo Audiencias en otro Tribunal con detenidos, privando dicha circunstancia. Finalmente, luego de un lapso de espera de hora y media a la Fiscalía, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la Causa, en la cual el adolescente impuesto de sus derechos y garantías procesales ADMITIÓ HECHOS, por lo que el Tribunal impone sanción al adolescente, rebajada a la mitad, dicha decisión la imparte tomando en consideración los siguientes parámetros jurídico-legales:
SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente los delitos imputados al adolescente como: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos con las circunstancias agravantes previstas en el numeral 1,2 del Artículo 6, de la precitada Ley, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal en la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada el 07 de Marzo de 2011, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y público, los siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN Y EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN:
La acusación penal que en el presente caso, realiza el Estado Venezolano, a través de esta representación del Ministerio Público, en contra del adolescente de marras; por haber incurrido en los delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 3 y 5, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la precitada Ley, ya que por medio de amenazas a la vida y a mano armada sometió a la víctima a fin de robarle su vehículo Clase automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 1998, Color Blanco, Tipo Sedan, Placas ABO-78B, Serial Motor *0WV327726*, Serial de Carrocería *8Z1SC5160WV327726*, el cual fue ubicado por los funcionarios actuantes militares, conjuntamente con la víctima en el Sector Jayana del Municipio Los Taques, Estado Falcón, en una zona de cujisales y malezas en el cual se encontraba dicho vehiculo desvalijado. Al respecto la Representación Fiscal ofreció como Medios de Prueba los siguientes:
PRIMERO: Acta policial de fecha 19 (19) de Diciembre de 2009, levantada en la sede del Comando de seguridad Urbana, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por los funcionarios actuantes: SARGENTO MAYOR ESPINOZA VELIZ YSRAEL, SARGENTO PRIMERO VALERO LOZANO PEDRO, SARGENTO SEGUNDO GIL ESPINOZA NELSON, SARGENTO SEGUNDO FANAY VALLADARES PEDRO, SARGENTO SEGUNDO CHAMBUCO MAGLIOCCO DANIEL; quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar del procedimiento llevado a cabo en esa misma fecha, donde resulto aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual riela a los folios 02 al 05, insertos en el expediente in causa.-
SEGUNDO: Denuncia, de fecha 19 de Diciembre de 2009, levantada en la sede del Comando de Seguridad Urbana Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el ciudadano LUIS BERNARDO ARELLANO, de nacionalidad venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 21/01/62, titular de la cedula de identidad N° V-7.569.748, soltero, de profesión u oficio taxista,, residenciado en la calle José Félix Rivas, casa N° 05, de Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, quien en su condición de víctima en la presente causa, dejo claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 18-12-2009,en el que lo sometieron y bajo amenazas le robaron el vehículo de su propiedad Clase automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 1998, Color Blanco, Tipo Sedan, Placas ABO-78B, Serial Motor *0WV327726*, Serial de Carrocería *8Z1SC5160WV327726*.-
TERCERO: Acta de Audiencia de Presentación de fecha 22/12/2009, llevada a cabo en el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques, actuando como Juzgado de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, de conformidad con lo previsto en el artículo557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el que el adolescente imputado, luego de habérsele leído las garantías constitucionales y legales que le asisten, rindió declaración en torno a los hechos que se le imputan, admitiendo los hechos, como se evidencia en dicha audiencia que riela en el expediente de la causa.-
CUARTO: Acta de investigación de fecha 21/12/2009, levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, suscrito por el Funcionario actuante RANNY ZAMARRIPA , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia de haberse trasladado, hacia la Guardia Nacional Desur, ubicado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco de esta ciudad, con la finalidad de realizar la inspección técnica a los dos (02) vehículos, uno Marca Chevrolet, Modelo Corsa, año 1998, Color Blanco, Placas ABO-78B y otro marca Ford, modelo LTD, color azul, año 1978, placas LAY-264, el cual se encuentran involucrados en el hecho, el cual fue recibido por el sargento Espinosa Israel, quien los condujo hasta el lugar exacto donde se encontraban los vehículos, razón por la cual realizaron la inspección técnica; seguidamente se trasladaron hacia la via municipal de la población de Jayana, Municipio Los Taques estado Falcón, a realizar la inspección técnica del lugar de los hechos, posteriormente se trasladaron hasta la sede de la Zona Policial N° 2 de la Policía de Falcón, ubicada en la avenida Rafael González de esa ciudad, para verificar si aun se encontraba detenido el adolescente imputado en dicha sede policial, en donde aportaron los datos de identificación de dicho adolescente.-
QUINTO: Inspección Técnica N°-2666 de fecha 21/12/2009 , levantada en el área técnica de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los Funcionarios RANNY ZAMARRIPA y el Detective RAFAEL MOTA; quienes practicaron la inspección de los vehículos implicados en el hecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentran aparcados en el estacionamiento del Destacamento de Seguridad Urbana en la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad a los siguientes vehículos: marca Chevrolet , modelo Corsa, color Blanco, año 1998, placas ABO-78B, y otro marca Ford, modelo LTD, color Azul, año 1978, placas LAY-264, el cual dejaron constancia, de las características y condiciones de dichos vehículos para el momento de su visita.-
SEXTO: Acta de Investigación penal de 21/12/2009 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Punto Fijo, suscrito por el funcionario actuante RANNY ZAMARRIPA, adscrito a esa Delegación, quien deja constancia de la diligencia practicada, la cual se traslada hasta la sala de Análisis y Seguimientos de Información Policial a fin de identificar a través del Sistema Computarizado SIIPOL con enlace DIEX al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad OMITIDA, quien figura como investigado en la presente causa, y una vez apersonado en dicha oficina y luego de ingresar los datos personales se pudo constatar que el mismo le corresponden sus nombres y apellidos.-
SEPTÏMO: Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-175-ST.1697, de fecha 21/12/2009 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el funcionario RAFAEL MOTA, adscrita a la Brigada Criminalística ( Área de Técnica Policial) practicada a los siguientes objetos:01) Un (01) cajón elaborado en madera, revestido en tela color gris de forma rectangular, provisto de dos cornetas tipo bajo en su parte frontal y en su parte posterior una (01) pieza electrónica, comúnmente denominada Planta, marca GPRO, modelo GP-1000, con capacidad para 2000 watts y cuatro canales. 02) un (01) aparato electrónico comúnmente denominado radio reproductor para vehículos automotores marcas JVC, modelo KD-ADV5380, serial N° 082X0454, con frontal elaborado en material sintético de color negro, pantalla digital y carcasa de metal color gris plateado, provisto de su respectivo cable para antena y demás salidas; los cuales se encuentran en la sala de Resguardo y Custodia de evidencias de dicho destacamento.-
OCTAVO: Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-175-ST.698, de fecha 21/12/2009 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por la funcionaria MARIA RUIZ adscrita a la Brigada Criminalística (Área de Técnica Policial) practicada a los siguientes objetos: 1) Un (01) parachoques para vehículo, color blanco elaborado en material sintético, se aprecia una placa donde se lee ABO78B. 2) Dos (02) accesorios tipo retrovisores con sus respectivos espejos, color blanco, se aprecia en sus partes posteriores signos de violencia, correspondientes a un vehículo. 3) Dos (02) accesorios para vehículos denominados faros, los mismos se encuentran elaborados en material sintético , de color transparente su parte frontal, y blanco su parte posterior. El cual se concluye en el punto 03, corresponde a faros de iluminación, utilizados para vehículos automotores que por diseño y dimensiones le corresponden a un vehículo.-
NOVENO: Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 1021, de fecha 21/12/2009 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por los funcionarios ERICK RICARDO MORENO ROMERO Y JOSE MANUAL GUARDIA VILLANUEVA, adscritos al departamento de investigaciones de vehículos de esta dependencia quienes realizaron una revisión a un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento de la Guardia Nacional de Seguridad Urbana de esta ciudad , el cual presenta las siguientes características: Clase automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 1998, Color Blanco, Tipo Sedan, Placas ABO-78B, Serial Motor *0WV327726*, Serial de Carrocería *8Z1SC5160WV327726, la cual presenta seriales originales, y los datos obtenidos fueron consultados a SIIPOL Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que este pudiese presentar, arrojando como resultado que el mismo no aparece registrado en los archivos policiales.-
DECIMO: Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 1021, de fecha 21/12/2009 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por los funcionarios ERICK RICARDO MORENO ROMERO Y JOSE MANUAL GUARDIA VILLANUEVA, adscritos al departamento de investigaciones de vehículos de esta dependencia quienes realizaron una revisión a un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento de la Guardia Nacional de Seguridad Urbana de esta ciudad , el cual presenta las siguientes características: marca Clase automóvil, Marca FORD, Modelo LTD, Año 1978, Color AZUL, Tipo Sedan, Placas LAY-264, Serial Motor *08 CIL*, Serial de Carrocería *AJ65UP63436* la cual presenta seriales originales, y los datos obtenidos fueron consultados a SIIPOL Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que este pudiese presentar, arrojando como resultado que el mismo no aparece registrado en los archivos policiales.-
DECIMO PRIMERO: Denuncia de fecha 19 de Diciembre de 2009 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Punto Fijo, suscrita por el ciudadano: LUIS BERNARDO ARELLANO, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, nacido en fecha 28-01-62 titular de la cedula de identidad Nº V- 7.569.748, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Calle José Félix Rivas, casa Nº 05 de Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, quien en su condición de víctima en la presente causa dejó en claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos acaecidos en fecha 18-02-2009 en el cual lo sometieron y bajo amenazas le robaron el vehículo de su propiedad Clase automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 1998, Color Blanco, Tipo Sedan, Placas ABO-78B, Serial Motor *0WV327726*, Serial de Carrocería *8Z1SC5160WV327726*
DECIMO SEGUNDO: Acta de investigación de fecha 19-12-2009 levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Punto Fijo, suscrito por el funcionario actuante RAFAEL MOTA, adscrito a esa delegación, quien deja constancia de la diligencia practicada, en la cual se traslada en compañía de BERNARDO ARELLANO GALLARDO plenamente identificado en autos hasta la Calle Principal del Sector Guanadito Norte de esta Ciudad, lugar donde se originó el hecho, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones que conllevan al total esclarecimiento del hecho que se investiga, así como realizar la inspección técnica del lugar.
DECIMO TERCERO: Inspección Técnica Nº 2649 de fecha 19-12-2009 levantada en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Punto Fijo, suscrito por los funcionarios actuantes GERALDO PINEDA y Detective RAFAEL MOTA quienes practicaron la inspección del sitio del suceso, específicamente en la Calle Principal (vía pública) diagonal a la parada del Transporte Público Sector Guanadito Norte, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de las características del lugar para el momento de su visita en el que realizaron un minucioso rastreo, en el cual no evidenciaron ningún elemento de interés criminalístico.
En tal sentido, de conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el adolescente de marras los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del dispositivo legal 537 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se decide.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La conducta asumida por el adolescente al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, se corresponden con los delitos establecidos en la legislación penal ordinaria como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos con la circunstancia agravante prevista en el numeral 1,2 del Artículo 6, de la precitada Ley; los cuales disponen:
Artículo 3: Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.
Artículo 5: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes apersonas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
Artículo 6: Circunstancias Agravantes: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años si el hecho punible se cometiere:
1: Por medio de amenaza a la vida
2: Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla…
Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado y admitidos por éste en la Audiencia Preliminar, acarrean consecuencias en el ámbito penal; para la procedencia de los mismos deben ser traídos a los autos en la oportunidad legal correspondiente, elementos probatorios suficientes que hagan presumir la participación efectiva del adolescente en los hechos por los cuales es procesado. Siendo que el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente regula las obligaciones que pueden ejercer de las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, específicamente en el literal “i“ donde se establece la facultad de las mismas de ofrecer los medios probatorios necesarios para resolver las cuestiones propias de la Audiencia Preliminar, tal facultad fue ejercida oportunamente por la Representación Fiscal a fin de calificar la actuación del adolescente en el escrito acusatorio, y Así se establece.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga acoge la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, por los cuales acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, en lo que concierne a los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos con la circunstancia agravante prevista en el numeral 1,2 del Artículo 6, de la precitada Ley. Así se establece.
CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos objeto de la acusación y su Defensor solicitó la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que esta actuación por parte de los acusados trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo de los imputados y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (negrillas del Tribunal).
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir más allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (negrillas del Tribunal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto los adolescentes de autos, debidamente asistidos por sus Defensores Públicos en la Audiencia Preliminar efectuada el día 07 de Marzo de 2.012, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del adolescente, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y Así se declara.
QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
En su escrito acusatorio, la Representación Fiscal solicitó la aplicación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; sin embargo, se estableció en el particular SEGUNDO de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, como sanción a imponer al adolescente la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo máximo de un (01) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la admisión de los hechos proferida por éste de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 de la Ley especial, que establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Negrillas del Tribunal).
En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), mediante el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 04, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, fue detenido el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el sector Jayana del Municipio Los Taques de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, específicamente por la calle principal del sector Jayana, frente a una iglesia evangélica (folio 43) y ello configura a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos con la circunstancia agravante prevista en el numeral 1,2 del Artículo 6, de la precitada Ley. Sin embargo y Así se establece.
Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente imputado fue detenido por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional 04 del estado, y éste manifestó voluntariamente “que el carro se encontraba cerca en el sector pero que le habían sacado unos accesorios y los cauchos y que todo eso era un encargo…”, además de que la víctima señaló directamente al adolescente el día 19 de Diciembre, cuando se dirigiera con los efectivos de la Guardia Nacional al sitio en el que aprehendieron a IDENTIDAD OMITIDA, el cual los llevó al sitio donde se encontraba el vehículo de la víctima: ARELLANO, LUIS BERNARDO, portador de la cédula de identidad: 7.569.748. Ahora bien, el grado de responsabilidad de éste, se verifica por la participación directa que tuvo en la comisión del delito objeto de estudio, ya que al momento de la aprehensión, fue reconocido por la víctima como partícipe en el hecho, aportando éste la descripción del mismo y su grado de participación puesto que al señalar al adolescente, indicó, entre otras cosas, el ciudadano ARELLANO, LUIS BERNARDO que "...el fue el autor material de los hechos que denuncio,… él fue quien lo amenazaba de muerte a cada momento durante la perpetración del robo de su vehículo y que incluso sin antes dialogar con el ciudadano a quien señalaba nos manifestó que el dialecto era andino…" (folio 02 y sgts). Y así se establece.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio, los artículos 5, 6 (numerales 1,2) y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores se establece la gravedad en la comisión del delito de robo agravado de vehículos, si éste se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima y que aun no siendo un arma letal, simule serla y pueda atemorizarla como para desprenderse de sus bienes, supuestos éstos aplicados en el caso bajo análisis, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto con otro adulto (folio 03), despojaron de su vehículo bajo amenazas de lesión de su integridad física, al ciudadano ARELLANO, LUIS BERNARDO, cuando se encontraba “taxiando” en la localidad de Punto Fijo a la altura del Automercado Hong Kong; dejándolo amarrado en el sector “El Tacal”, tal cual lo reseñan las respectivas actas de denuncia común cursantes a los folios 02 al 05, 08 y 09 del expediente, portando a tal efecto arma de fuego en contravención a la legislación especial y a las disposiciones del Código Penal venezolano vigente (Arts. 272, 276 y 277). Así se establece.
En los literales “e” y "h" se consagra lo referente a la "proporcionalidad e idoneidad de la medida" y los "resultados de los informes clínicos y sico-social"; en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con los delitos cometidos por el adolescente, vale decir, la PRIVACION DE LIBERTAD, tal cual lo establece el artículo 628 de la legislación especial, en su Parágrafo Segundo (literal "f"). Sin embargo, tomando en consideración que ésta medida en la más gravosa de las fijadas en el sistema pupilar penal venezolano y que su aplicación constituye la excepción, por cuanto la misma se concibe sobre la base del principio de progresividad, en virtud del cual a mayor capacidad de discernimiento, mayor exigencia de la responsabilidad, en la audiencia preliminar efectuada el 07 de Marzo de 2.012, esta Jurisdicente con base a la facultad discrecional que le ha sido atribuida en el encabezamiento del Parágrafo Segundo del artículo 628 al indicar que el Juez podrá y no "deberá" aplicar la privación de libertad, impuso a IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, en las condiciones que tenga a bien el Tribunal de Ejecución competente, en virtud de la ADMISIÓN DE HECHOS PROFERIDA POR EL ADOLESCENTE y por haber tomado en cuenta que éste no desplegó una acción delictiva posterior al delito por el que fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Público; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 620, literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón de lo cual el Juez de Ejecución determinará las prohibiciones u obligaciones que se impondrán al adolescente para regular su modo de vida, promover y asegurar su formación. Así se decide.
Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado se encuentra en edad suficiente como para discernir con madurez los actos cometidos en contravención de las leyes venezolanas y por los cuales ejerciera la respectiva acción penal la Fiscalía del Ministerio Público, como para reflexionar acerca de su conducta y las consecuencias de sus actos, sin ningún tipo de impedimento físico o mental que le permita cumplir con las obligaciones impuestas, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentran inmerso. En consecuencia, su asistencia a la Audiencia Preliminar la hizo con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la Admisión de los Hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, la fundamentación jurídica de los hechos imputados, las sanciones previstas en la norma y demás garantías procesales de ley que obran en su beneficio por la Admisión hecha a viva voz y sin coacción alguna, lo que permite evidenciar que éste comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuestas, la cual comporta el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos. Así se decide.
En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones determinadas en el particular SEGUNDO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 07 de Marzo de 2.011, esto es, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, respectivamente, la cual deberá ser cumplida en forma sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción a la mitad por la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Control competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Municipio Los Taques del estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de los denominados DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos con la circunstancia agravante prevista en el numeral 1,2 del Artículo 6, de la precitada Ley, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literal “b”), 621, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 07 de Marzo de 2.012 y ordena al mismo, cumplir con la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624, por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIA VETANCOURT ARIAS
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:00 p.m. y se registró bajo el Nº 183. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIA VETANCOURT ARIAS
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