JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS DEMOCRACIA Y URUMACO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 201º Y 153º
PEDREGAL, 19 DE MARZO DE 2012
EXP. 15-11
I LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ANA DEL CARMEN NAVARRO, venezolana mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad nro. V-14.236.539, domiciliada en Urumaco, municipio Urumaco del estado Falcón, actuando en éste acto en representación de la niña (se omite identificación según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) en su artículo 65.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO JESÚS BENELLAN, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.026.513, quien está domiciliado en la Carretera Nacional Falcón Zulia, sector "Llano Grande", Municipio Urumaco del estado Falcón.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
II Síntesis Procesal:
En fecha, veintisiete (27) de octubre de 2011, se presenta de manera voluntaria sin asistencia de abogado la ciudadana: ANA DEL CARMEN NAVARRO, venezolana mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad nro. V-14.236.539, domiciliada en Urumaco, municipio Urumaco del estado Falcón, actuando en éste acto en representación de la niña (se omite identificación según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) en su artículo 65); y en donde exige ante este tribunal que el padre de su hija, ciudadano: ALFREDO JESÚS BENELLAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.026.513, cumpla con su deber como padre. Consignando en sala Acta de Nacimiento nro. 104, emitida por José Luís Garcia Silva, titular de la cédula de identidad nro 12.179.000, Registrador Civil de la Parroquia Urumaco, municipio Urumaco estado Falcón (folio 3); donde en la misma se evidencia la afiliación del Ciudadano Alfredo Benellan, identificado anteriormente.
En fecha, 27/10/2011, éste tribunal vista la solicitud y apegado al Subsistema de Obligación de Manutención basados en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho se le da entrada y se admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de LOPNNA, quedando anotado bajo el Expediente nro. 15-11, el mismo riela en el folio 05 y se da inicio al procedimiento.
En fecha, 06/11/2011, se notifica a la Representación Fiscal del Ministerio Público, Fiscal Octavo, se citan a las partes.
En fecha, 27/11/2011, siendo las once de la mañana, se llegan acuerdos parciales entre las partes, así lo rielan los folios 8 y 9 en este acto, ambos expresaron no tener trabajo fijo; por otra parte la ciudadana Carmen Navarro, solicita la ayuda al Sr. Alfredo Benellan para la construcción de una vivienda, dicha ayuda en de materiales para construcción, Ciudadano Alfredo Benellan no se opuso; se estableció el compromiso que tienen ambos padres con la niña (se omite identificación). en cuanto a vestido, recreación, medicina, gastos escolares, ambos estan de acuerdo con suministrar en forma equitativa dichos gastos.
El día 07/11/2011, a petición de las partes se realiza una inspección en el terreno ofrecido por la parte demandante, para hacer verificación de la pretensión en cuanto a la construcción de la vivienda en terreno ofrecido por la ciudadana Carmen Navarro.
En fecha, 21/11/2011, se recibe la resulta por parte del Ministerio Público, donde no se objeta la admisión de solicitud y así lo riela en el folio 17.
En fecha, 06/12/2011, se presenta en sala ciudadano Alfredo Benellan, consignando facturas por Gastos medicinas a favor de su hija (se omite identificación).
En fecha 28 de febrero 2012, se citan a las partes para realizar acuerdos en cuanto al prorrateo del monto en bolívares por obligación de manutención, queda asentado en el folio 32, la ciudadana Carmen Navarro no se presenta ante el juzgado.
En fecha 08/03/2012, se citan a las partes se escuchan acuerdos en cuanto el prorrateo del monto en bolivares de la obligación de manutención, en donde el padre conviene voluntariamente establecer una obligación a favor de su hija (se omite identificación) un monto en dinero de Ochocientos bolívares (800,00)bs. mensuales, cancelados en dos partes: Los primeros Cuatrocientos (400,00bs) los días quince de cada mes y Cuatrocientos (400,00bs) los días treinta (30) de cada mes. La entrega de la misma se hará personalmente a la ciudadana Carmen Navarro, madre su hija. De igualmente, se comprometen en sufragar con el 50% de los gastos extraordinario que ocasione su hija, si los hubiere.
III Análisis del Acuerdo Conciliatorio:
Este Tribunal observa que por tratarse de un acuerdo conciliatorio de cumplimiento y fijación de Obligación de Manutención, realizado por ante éste Tribunal, mediante mediaciones de las partes los ciudadanos Ana Navarro y Alfredo Benellan, identificado anteriormente, padre y madre de la niña (se omite identificación, según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), se puede apreciar del acuerdo en estudio, que las partes convienen parcialmente en cuanto a la obligación, en principio, no se realiza el prorrateo del monto en bolivares, para sí dar cumplimiento total, de la obligación. En audiencias posteriores el padre conviene voluntariamente en establecer una cuota en bolivares Ochocientos (800,00)Bs.F, pagaderos en dos partes; los días 15 de cada mes 400,00 y 400,00 Bs. los días 30 de cada mes; a favor de su hija y la ciudadana Ana Navarro (madre), esta de acuerdo con dicho monto, en cuanto a la entrega se acordó realizara de manera personal a la madre de su hija, contra recibo, debido a que en el lugar donde residen, es un lugar foráneo y no existe instituciones bancarias para hacer el depósito y retiro del dinero, además de los gastos de viajes y traslado.
Igualmente, el de sufreagar contra factura el 50%, de los gastos extraordinarios que ocasione su hija, si los hubiere, gastos médicos, escolares, vestimentas, gastos decembrinos entre otros.
IV. Motivo para Decidir:
Ahora bien, del presente acuerdo se obliga a el padre de la niña, e igualmente se establecen los demás elementos que conforman la obligación, en virtud de que dicha obligación ha sido fijada la forma en que se cumpliría el pago de dicha obligación alimentaria, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del Interés Superior de la Niña, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se comprueba que no se vulnera los derechos de la niña y por cuanto este acuerdo no está expresamente prohibida por la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 519, ejusdem; este Tribunal observa que los mismo no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña y por cuanto satisface el derecho que le asiste a la niña, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida homologación judicial, de conformidad con lo pautado en la LOPNNA, en su artículo 518, es decir, los acuerdos pueden ser total o parcial, y adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto éste Juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, Homologa el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: ALFREDO JESÚS BENELLAN, venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.026.513, quien está domiciliado en la Carretera Nacional Falcón Zulia, sector "Llano Grande", Municipio Urumaco del estado Falcón Y ANA DEL CARMEN NAVARRO, venezolana mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad nro. V-14.236.539, domiciliada en Urumaco, municipio Urumaco del estado Falcón, actuando en éste acto en representación de la niña (se omite identificación según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) en su artículo 65. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia basada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la LOPNNA, a las partes e impóngase al obligado alimentario de este pronunciamiento, así como también, provéase lo conducente. Déjese copia certificada del presente fallo; Registrese y Publíquese.
Dado, sellado, firmado y refrendado en Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Democracia y Urumaco de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Pedregal, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del dos mil doce (2012).- Años: 201º de Independencia y 153º de la Federación.
Juez Provisoria
Abg. Iris Adames. Secretario
Abg. Levi Rodriguez
Nota: En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión y se publicó, siendo las dos (2:00 pm) post meridiem y se ofició bajo el Nro. 04.-
El Secretario.
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