REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


TITULO SUPLETORIO
N°: 008/2012.-

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.927.391, inpreabogado Nº 85.729, en su caràcter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana: ANA TERESA COLINA LOIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.529.981, según consta de PODER ESPECIAL de fecha: 09-11-2011, anotado bajo el Nº 24, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón visto y examinado el Justificativo de Testigos, evacuado por ante este Despacho en fecha 06 y 08 de Marzo de 2.012. Quien suscribe para dar cumplimiento a resolución N°: 2009-006 de fecha 18/03/2009, dictada en sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual consideró lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de igual o mejor derecho que corresponda a terceros DECLARA TITULO SUPLETORIO, de propiedad a favor de la ciudadana: ANA TERESA COLINA LOIZ, sobre un terreno Municipal con una superficie de Setecientos Veinticuatro metros cuadrados (724,oo mts 2) y construyo a sus solas y únicas expensas, con el dinero de su peculio particular, una casa de una (1) planta, ubicada en la calle Los Mangones, sin número del Sector Las Cruces de la Población de Cabure del Municipio Petit del Estado Falcón, con paredes de bloque de cemento y frisadas, piso de cemento, techo de platabanda, tres (3) dormitorios, un (1) recibo, un (1) baño, una (1) cocina, una (1) sala- comedor, puertas y ventanas de hierro, cercada la parte Este que su frente con rejas de hierro sobre pared de bloque de cemento y frisada, y la parte Norte, Sur y Oeste con alambre de púas sobre estantes de madera, posee los servicios de instalación eléctrica y de aguas negras empotradas y aguas blancas por tuberías; con una superficie de construcción de Ciento Veinticuatro metros cuadrados con Cuarenticuatro centímetros (124,44 mts2). Dentro de los siguientes linderos:

NORTE: Casa y solar del señor Ángel Madriz Gamboa.
SUR: Con casa y solar de la señora Mercedes Talavera.
ESTE: Es su frente, calle Los Mangones.
OESTE: Terreno propiedad de la Sucesión Juan Medina.

Y ha invertido en dichas bienhechurías la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo).

La presente declaración se emite, sella y firma en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2.012).
Se deja constancia que la presente actuación no causó derechos arancelarios en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado se devuelven las actuaciones originales al interesado, constante de veintidós (22) folios útiles, así mismo se ordena proveer por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente actuación bajo un mismo tenor y devolver al solicitante. Cúmplase.


ABG. MARYLIN CORDERO GOMEZ
JUEZA PROVISORIA

ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN SUAREZ
SECRETARIA TITULAR


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.


ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN SUAREZ
SECRETARIA TITULAR