REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA


EXPEDIENTE Nº : 069/2000
DEMANDANTE : MANUEL ALCIDES RODRIGUEZ JIMENEZ
DEMANDADO : CARMEN LOVERA
MOTIVO : COBRO DE BOLIVARES - INTIMACION

NARRATIVA

Comienza la presenta causa, por el motivo: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION, de fecha: 16/03/2000, interpuesta por el Abogado en ejercicio: MANUEL ALCIDES RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-7.477.515, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.176, domiciliado en: la ciudad Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en defensa de su propio derecho e intereses contra la ciudadana: CARMEN LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-4.103.792, domiciliado en: la Población de la Vela Municipio Colina y Petit del Estado Falcón.

MOTIVA
Vista las Actas Procesales que conforman el presente Expediente se desprende lo siguiente:
A los folios 01, y 02 riela escrito de demanda, y Uno (01) Recibo, como Instrumento fundante de la acción intimatoria de fecha 11/02/2000.
A los folios 03, y 04 riela auto de fecha 16/03/2000, mediante el cual se le dio entrada y se admitió, ordenándose la intimación del demandado de autos.
A los folios 05 corre inserta consignación presentada por el alguacil de este Despacho, mediante la cual expone que se traslado en dos oportunidades hasta la dirección de la demandada con el fin de intimarla, pero en la primero no la consiguió y en la segunda esta manifestó que no iba a firmar nada.
Al folio 12 riela auto de fecha 22/03/2000, dictado por este tribunal donde dispone que la secretaria libre boleta informándole al demandado sobre la declaración del funcionario en cuento a su intimación.
Al folio 13 con fecha 27/03/2000, riela inserta consignación presentada por la Secretaria de este Despacho, mediante la cual expone que se traslado hasta la dirección del demandado con el fin de dar cumplimiento al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 14 y 15 corre inserta Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: EDGAR CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N°: 11.805.695.
Consta al folio 16 auto de fecha 11 de abril de 2000, en el cual se deja constancia la incomparecencia de la parte demandada por cuanto no formulo oposición.

A los folios 01 02 y 03 del Cuaderno de Medidas llevado por ante este Despacho corre inserta auto del decreto de la Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles de la parte demandada.
Al folio 04 del Cuaderno de Medidas llevado por ante este Despacho corre inserta, oficio N° 2460-076, de fecha 16 de marzo de 2000, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas De Los Municipios Colina y Petit, a los fines de la Practica de la Medida.
Al folio 05 del Cuaderno de Medidas con fecha 30/11/2000, corre inserto Oficio N° 108-2000, mediante el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas De Los Municipios Colina y Petit, remite a este Juzgado, el expediente en el estado en que se encuentra por falta de impulso procesal por la parte actora.
Al folio 17 del expediente Principal corre inserto auto de abocamiento de fecha 28 de junio 2006, ordenándose librar boleta a las partes, a los fines de notificarles que la causa continuara su curso de ley una vez hayan trascurrido los 10 días de despacho.
A los folios 18 y 19 corre insertos exhorto librado con oficio N° 2460-165, y Comisión N° 090-2006, de fecha 28 de junio de 2006, librados al Juzgado Distribuidor Del Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón.
Al folio 26 corre inserto consignación del Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción del Estado Falcón.
Al folio 29 corre inserto Oficio 267, de fecha 11 de julio de 2006, del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción del Estado Falcón, en el cual remiten las resultas de la Comisión.
Al folio Al folio 32 del expediente Principal corre inserto auto de abocamiento de fecha 28 de octubre 2011, ordenándose librar boletas a la partes con exhorto N° 203/2011, y oficio N° 2460-413, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda Estado Falcón, a los fines de que practica la comisión conferida.
A los folios 37 al 45 corre inserto Oficio 2510-582, de fecha 28 de noviembre de 2011, del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción del Estado Falcón, en el cual remiten las resultas de la Comisión practicada.

Ahora bien, observa esta juzgadora que desde la última fecha en que actuaron las Partes hasta la presente, no ha habido impulso procesal. Es por lo que quien suscribe basándose en lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la perención anual de la causa por inactividad de las partes, y ello debe ser así puesto que una vez iniciada la presente demanda esta debe llegar rápidamente hasta su meta natural, que es la Sentencia, toda vez que el mismo se inicia por solicitud escrita u oral de la parte accionante; y en el caso en comento vemos que se trata de una Demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación.
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece: Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Esta Juzgadora verifica de la descripción de las actuaciones cursantes en el presente expediente no se desprende de ellos ningún otro acto ejecutado por las partes. Se observa que ha transcurrido tiempo suficiente para que las Partes tanto Actora como Demandada hayan ocurrido a impulsar cualquier otro acto procesal en la presente causa, quien suscribe considera aplicable de forma complementaria, la Sentencia N°: 2673 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2001, Expediente Nº: 01-2782, proferida en el juicio de Humberto Briceño León, María Fernanda Zajia Tobía, María Eugenia Salazar Furiati y Juan Carlos Balzan Pérez, sobre la Perención de la Instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
Advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil? norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ´...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…

Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, es decir, que desde la referida fecha, hasta la actualidad, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal tendiente a lograr la prosecución de la demanda, en consecuencia, por falta de impulso procesal por parte de los demandantes en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES es por lo que se concluye que existe perención de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISION
Por todas las razones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION de la Instancia del presente Expediente signado bajo el Nº: 069/2000, instruido por el abogado en ejercicio: MANUEL ALCIDES RODRIGUEZ JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.176, contra la ciudadana: CARMEN LOVERA, por el motivo de: COBRO DE BOLIVARES – INTIMACION. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara Extinguida la presente Causa, pudiendo la parte demandante proponer nuevamente la Demanda transcurridos que fueren Noventa (90) días continuos después de verificada la Perención todo de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 271 ejusdem. Déjese constancia en le Libro Diario de Labores y Copia Certificada de la Decisión en el archivo del Tribunal, se ordena la notificación de las partes integrantes de la presente causa líbrese despacho al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN CORO, a los fines de la Notificación, en razón de la decisión dictada por esta Juzgadora. Regístrese y Publíquese. En la Vela, a los Dieciséis (16) Días del Mes de marzo del Año Dos Mil Doce (2012). Año: 201º y 153º. Cúmplase.


LA JUEZ PROVISORIAO

ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN SUAREZ

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN SUAREZ


Expediente Nº: 069/2000