REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
LA VELA MUNCIPIO COLINA
EXPEDIENTE Nº: 354-2011
DEMANDANTE: ESTHER COROMOTO CORNIEL COBIS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-13.487.740, domiciliada en: el Sector Macuare, Parroquia Colina, Municipio Petit, del Estado Falcon.
DEMANDADO: DAVID MANUEL CHIRINO QUERALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.917.501, de profesión Agente Policial, domiciliado en: el Sector Macuare, calle principal Parroquia Colina, Municipio Petit, del Estado Falcon.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inicio la presente causa mediante solicitud interpuesta en fecha: 11-11-2011, por la ciudadana ESTHER COROMOTO CORNIEL COBIS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-13.487.740, domiciliada en: el Sector Macuare, Parroquia Colina, Municipio Petit, del Estado Falcon, a los fines de solicitar la obligación de manutención para su hija (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA), y levantada como fue el acta respectiva ante la secretaria del juzgado Abg. Maribel Chacin, quien inmediatamente dio conocimiento a la ciudadana juez de este juzgado a los fines de iniciar el procedimiento respectivo.
Dicha solicitud la formulo en contra del ciudadano DAVID MANUEL CHIRINO QUERALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.917.501, de profesión Agente Policial, domiciliado en: el Sector Macuare, calle principal Parroquia Colina, Municipio Petit, del Estado Falcon. por OBLIGACION DE MANUTENCION, fundamentándose en los hechos narrados en la referida solicitud antes formulada y mediante la cual solicita la cancelación de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00), QUINCENALES, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (800,oo Bs.) para la compra de alimentos para su hija, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ella misma aperturara y ser utilizados en la compra de alimentos; conjuntamente con esta fueron consignados los siguientes recaudos: copia de cedula de identidad de la solicitante, partida de nacimiento original que acredita el nexo filial entre la niña…(se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley Orgánica de protección del Niño y del adolescente) y el demandado de autos.(folio 04).
En fecha 11-11-2011, se dicto Auto de admisión que ordeno librar Exhorto y Despacho de Notificación al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda Estado Falcón a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y Oficio dirigido al Comandante General De Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Falcón, (POLIFALCON) Cumpliéndose lo ordenado en el auto de admisión, librándose con ello Exhorto Nº 218-2011 y oficio Nº 2460-436. (Folios 10-11 y 12).
A los folios 13 al 22 rielan resultas de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante oficio Nº 842-2010 de fecha: 21-11-2011 procedente del Juzgado Tercero del Municipio Miranda, y agregadas las mismas mediante auto de fecha: 30-11-2011.
En los folios 24 y 25 riela Oficio N° FAL -8-800-2011, emanado de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en el cual remiten el escrito de opinión favorable sobre la presente solicitud de Obligación Manutención. Así como también riela auto dictado por el Tribunal recibiendo dichas resultas y ordenando agregarlo al respectivo expediente. (Folio 26).
Riela en el folio (28) Oficio N° 0748 de fecha 21-11-2011, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General De Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Falcón, informando sobre cargo que ocupa el salario y otros beneficios devengados del ciudadano DAVID MANUEL CHIRINO QUERALES, el cual fue Agregada por auto de fecha 02-12-2011.
Al folio (31 Y 32) consta Boleta de citación, y consignada por el alguacil de este juzgado donde expresó: “Que la presente BOLETA DE CITACION, me fue firmada por el ciudadano DAVID MANUEL CHIRINO QUERALES, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.917.501, en el sector Macuare Parroquia Cabure Municipio Petit...”
A los folios 21 y 22 riela acta de fecha: 29 de marzo de Dos mil Doce (2012), en la sala del Despacho de este Juzgado en AUDIENCIA CONCILIATORIA de conformidad con lo previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en el presente procedimiento, comparecieron los ciudadanos DAVID MANUEL CHIRINO QUERALES, y ESTHER COROMOTO CORNIEL COBIS, demandado y actora en el presente expediente signado con el Nº 354-2011 a los fines de dar contestación a la solicitud formulada por la ciudadana antes identificada, a quienes la ciudadana juez informo sobre la finalidad del presente acto de audiencia y estando a derecho ambas partes tomo la palabra el primero de los nombrados quien expuso: “Comparezco a este Juzgado a los fines de dar contestación a la solicitud presentada por la ciudadana ESTHER COROMOTO CORNIEL COBIS, previa conciliación, yo me comprometo a hacerle un deposito por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 250,00), para ser un monto total de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (500, oo Bs.) para la compra de alimentos para mi hija, adicionalmente me comprometo a comprar la mitad de los útiles escolares y los uniformes escolares de mi hija una vez que la solicitante presente la lista de útiles cuyos gastos deben ser compartidos, en cuanto a los gastos de medicinas me comprometo a cubrirlos a través de la Comandancia de Policía ya que percibo dicho beneficio una vez que me sean entregados los recipes médicos, y por ultimo me comprometo a aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) el mes de Diciembre de cada año para gastos festivos para mi hija. Parar hacer efectivo el pago de dichas cantidades, solicito a este Juzgado que oficien a la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, para que efectúen las retenciones correspondientes y sean depositadas en una cuenta bancaria aperturada por la ciudadana ESTHER COROMOTO CORNIEL COBIS. Es todo”. Por otra parte expuso la segunda de los nombrados: “Y yo, ESTHER COROMOTO CORNIEL COBIS, acepto lo ofrecido por el padre de mi hija, y me comprometo a consignar por ante este Despacho el numero de Cuenta de Ahorros a tales efectos, todas las facturas de compras y demás recaudos pertinentes al caso. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien esta juzgadora procede a sentenciar, en los siguientes términos:
MOTIVA
Con respecto al mérito y la valoración de la prueba presentada, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede y observa:
Riela al folios 04, Partida de Nacimiento suscrita por el Registrador Civil, del Municipio Petit Parroquia Colina, del Estado Falcón, Consejo Nacional Electoral, de fechas 20 de Octubre de 2011, de las cual se desprende la relación filio-paterno existente entre el beneficiario de la presente obligación alimentaria y el demandado de autos. Siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que la mencionada niña, es menor de Dieciocho años, y. 2) Que es hija de los Ciudadanos: padres DAVID MANUEL CHIRINO QUERALES, y ESTHER COROMOTO CORNIEL COBIS, respectivamente.
Ahora, visto que al momento de la celebración de la Audiencia Conciliatoria el demandado de autos asistió y se dejo constancia de comparecencia de la parte actora.
La finalidad de establecer Judicialmente la Obligación de Manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los Niños. Es decir, que por Ley debe obligar a que sean cubiertas las necesidades del Niño. Ha sido solicitado, que sea establecida una Pensión de Manutención por el orden de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800, 00 Bs.) mensuales.
No obstante, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece la obligación del Juzgador de tomar en cuenta la capacidad económica del Obligado, así como la necesidad e interés superior de los niños, niñas y adolescente a los fines de determinar la misma; por lo que en el presente caso existiendo una propuesta del Padre de aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (500, oo Bs.) mensuales. Para la manutención, según consta en acta de compromiso que riela a los folios (33 y 34) vista la naturaleza de la materia, tratándose del interés superior del niño, niña y adolescente como derecho fundamental de rango Constitucional, es por lo que en atención a un sentido de justicia e igualdad, debe ser establecida como tal una cifra acorde para la Obligación Alimentaría solicitada por la accionante y así se decide.
Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30, 80, 87, 365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño Niña y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la defensa se decide lo siguiente:
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley imparte su HOMOLOGACION de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a la obligación alimentaría. A FAVOR DE LA NIÑA… (Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente) incoada por: ESTHER COROMOTO CORNIEL COBIS, en contra del Ciudadano: DAVID MANUEL CHIRINO QUERALES,. La presente decisión tiene su fundamento el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión en el archivo del tribunal, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes, y por ultimo se ordena librar oficio, que contenga copia certificada de la presente decisión una vez que la parte actora consigne ante este juzgado copia de la cuenta aperturada, dirigido al Director General De La Policía del Estado Falcón, (POLIFALCON); con atención a recursos Humanos, a los fines de que procedan con las retenciones a saber: la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (250,oo Bs. ) todos los quince (15 y 30) de cada mes para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo Bs.) mensual, monto este que corresponde a gastos de alimentación Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil Doce (29-03-2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIBEL CHACIN
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN SUAREZ
EXP-354-2011.
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