REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 361/2012

SOLICITANTE: APODERADO JUDICIAL, JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN. I.P.S.A Nº 23.658.
DEMANDADA: CARMEN CONCEPCION RAMIREZ CARRASQUERO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
DECLINATORIA DE COMPETENCIA



Vista las actas que conforman del presente expediente que cursa por ante este despacho signado bajo el N° 361/2012, incoada por el por el Abogado: JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, venezolano inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 23.658, en su carácter de APODERADO JUDICIAL, de la compañía MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, según se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11/06/2009, bajo el N°: 78, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria, contra la ciudadana: CARMEN CONCEPCION RAMIREZ CARRASQUERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.495.934, respectivamente, por: COBRO DE BOLIVARES, el cual ingreso a este juzgado mediante escrito libelar y sus anexos, a los fines de evitar la PRESCRIPCION civilmente tal y cual lo preceptúa el articulo 1.969 del Código Civil, que establece:

“Se interrumpe la prescripción civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituye en mora de cumplir la obligación...para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparencia del demandado, autorizado por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El monto de la presente causa asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35. 000,00 °°) equivalente a 388,88 unidades tributarias, a que constituye el saldo de la obligación cambiaria; este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECLARA LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO en virtud que la dirección de la demandada se encuentra fuera de la jurisdicción de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón. Asimismo conforme a lo dispuesto en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“La incompetencia por la materia y por territorio en los casos previsto en la ultima parte del articulo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia del Tribunal que conozca por el valor, podrá declararse aún de oficio, en cualquier fase del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibido los autos.”

Como consecuencia de la presente Declinatoria de Incompetencia por el Territorio, a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en virtud que en la presente causa, visto el domicilio de la parte demandada a los fines de la citación, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda y DECLINA LA COMPETENCIA, ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a quien le corresponda el conocimiento. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente mediante oficio, al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Así se decide.

Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión en el archivo del tribunal facultándose a la Secretaria de este Tribunal para ello. Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Treinta (30) días del mes de marzo del año Dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIBEL CHACIN SUAREZ


NOTA: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado. Conste.



LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIBEL CHACIN SUAREZ





Expediente Nº: 361/2012.