REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA

EXPEDIENTE Nº: 359-2012

DEMANDANTE: YELITZA GUADALUPE BARRIOS LUGO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-11.801.228, de profesión Comerciante, domiciliada en: la Carretera Moron Coro, Sector Taratara Calle (02) casa S/N, del Municipio Colina y Petit.

DEMANDADO: ANGEL VICENTE ILARRETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° v.- 14.262.205, de profesión Agente Policial, domiciliado en la Carretera Morón Coro, Sector Taratara, calle (04) casa S/N, de color verde Municipio Colina y Petit.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

SENTENCIA: CON LUGAR

Se inicio la presente causa mediante ACTA levantada por ante la Secretaria de este Juzgado de fecha: 11 -01-2012 vista la comparecencia de la ciudadana, YELITZA GUADALUPE BARRIOS LUGO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-11.801.228, de profesión Comerciante, domiciliada en: la Carretera Moron Coro, Sector Taratara Calle (02) casa S/N, del Municipio Colina y Petit, Estado Falcón, en contra del ciudadano: ANGEL VICENTE ILARRETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° v.- 14.262.205, de profesión Agente Policial, domiciliado en la Carretera Morón Coro, Sector Taratara, calle (04) casa S/N, de color verde Municipio Colina y Petit, quien presta sus servicios como funcionario policial, adscrito a La Comandancia de Polifalcón de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.

En dicha solicitud, la demandante pide le sea fijada como Pensión Alimentaría a favor de su hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00) QUINCENAL es decir LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) MENSUALES, por parte del obligado alimentario para ser depositados en una cuenta bancaria, y que dicho dinero será utilizado únicamente para compra de alimentos del niño, y así mismo manifiesta que quiere que el demandado se comprometa a cubrir adicionalmente con otros gastos por ejemplo: medicinas, ropa, zapatos, útiles escolares etc. Fundamentándose ello en los hechos narrados en el libelo de demanda inserto al folio 01.

A los folios 02 y 03 corren insertos partida de nacimiento original y copia de cedula de identidad requisitos estos consignados por la accionante a favor de su hijo.
Al folio 04 riela Auto de Admisión de la Demanda de fecha: 11-01-2012, por no ser esta contraria a derecho, al orden publico y a las buenas costumbres y donde se ordena librar DESPACHO DE COMISIÓN AL JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO MIRANDA a los fines del cumplimiento de la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 514, 516 y 169 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para que de contestación a demanda tercer (3er) día de despacho una vez que conste en el expediente la practica de su citación.

De los folios 13 al 21 se desprende actuaciones procedentes del Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón y anexo resultas efectivas de la práctica de la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico según Oficio Nº 2510-35-2012 de fecha. 19-01-2012, agregadas a las actas del expediente según auto de fecha: 30-01-2012.

Al folio 25 del expediente, consta Oficio N° 0071, de fecha: 27-01-2012, procedente de la Secretaria de Seguridad Ciudadana Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Dirección General de Recurso Humanos, informando sobre el salario del ciudadano ANGEL VICENTE ILARRETA, asignaciones y deducciones, el cual fue Agregada en fecha 03-02-2012.

De los folios (28 al 36); se desprende actuaciones procedentes del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón y anexo resultas efectivas de la práctica del oficio dirigido al Comandante General de las Fuerzas Armadas Polifalcon del Estado Falcón según Oficio Nº 053-2012 de fecha. 30-01-2012, agregadas a las actas del expediente según auto de fecha: 09-02-2012.

Al Folio Veintiocho (39) riela diligencia del Alguacil de este Despacho en la cual deja constancia de la Citación realizada al ciudadano: ANGEL VICENTE ILLARRETA.

Al folio 40 riela acta de audiencia Conciliatoria estando presente ambas partes y en el cual el primero de los nombrado expuso lo siguiente: ”Por cuanto fui citado en fecha 03/02/2012 para comparecer ante este Tribunal, al tercer (03) día de despacho después de mi citación, a los fines de dar contestación a la solicitud presentada por la ciudadana: YELITZA GUADALUPE BARRIOS LUGO, previa conciliación, manifiesto a este juzgado que hago un ofrecimiento de un quince (15 %) por ciento de mi sueldo para los gastos del niño, ya que actualmente poseo otras cargas familiares, a tales efectos consigno en este acto: ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA: 25-05-2011 LEVANTADA POR ANTE EL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION CON SEDE EN CORO, ACTA DE CONVIVENCIA, CONSTANCIA DE TRABAJO, RECIBO DE PAGOS DE SALARIO MES DE ENERO-2012, CUATRO (04) PARTIDAS DE NACIMIENTO, DOS (02) CONSTANCIAS DE ESTUDIOS DE LOS HIJOS, PARA SU EVALUACION. Por otro lado manifiesta que actualmente realiza un aporte para la compara de alimentos para el niño de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (200, BS.) e igualmente la compra de medicinas eventualmente, adicionalmente aporta un bono vacacional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800, BS.) Y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500, BS.) Para gastos del fin de año. Es todo”. Por otra parte expone la segunda de los nombrados: “Es todo”. Por otra parte expone la segunda de los nombrados: “Y yo, YELITZA GUADALUPE BARRIOS LUGO, manifiesto en este acto que no acepto lo ofrecido por el demandado. Es todo” por lo cual el tribunal precede a dictar sentencia sin mas dilaciones, la cual se verifica en los siguientes términos:
MOTIVA
Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede y observa:
Riela a los folios 02 y 03 copia de cedula de identidad, y Partida de Nacimiento original suscrita por la Parroquia Guaibacoa de Asuntos Civiles del Municipio Colina del Estado Falcón, de fecha: 20-06-2009, y con las cuales quedo demostrado el nexo filiar entre el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y el obligado alimentario.
Siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que el mencionado niño es menor de Dieciocho años, y.2) Que es hijo legalmente reconocido por los ciudadanos ANGEL VICENTE ILLARRETA Y YELITZA GUADALUPE BARRIO LUGO, respectivamente.
La finalidad de establecer Judicialmente la Obligación de Manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los Niños, y no obtener una retención Per sé de los beneficios laborales. Es decir, que por Ley debe obligar a que sean cubiertas las necesidades de los Niños, no que sean descontadas cifras arbitrariamente establecidas. Ha sido solicitado, que sea establecida una obligación de manutención por el orden de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, 00) QUINCENAL es decir LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) MENSUALES, al respecto, determina este Tribunal que ha sido únicamente probada la existencia del menor de edad (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), presentado por su madre ciudadana YELITZA GUADALUPE BARRIO LUGO, y el ciudadano ANGEL VICENTE ILLARRETA. No obstante, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece la obligación del Juzgador de tomar en cuenta la capacidad económica del Obligado, por lo que en el presente caso y en vista de no a ver acuerdo entre las partes al acto de audiencia conciliatoria celebrada el día 24-02-2012 , se considera la carga para ésta ultima de solicitar ante el órgano jurisdiccional tal cantidad de dinero para la alimentación de su hijo, pero vista la naturaleza de la materia, tratándose del interés superior del niño como derecho fundamental de rango Constitucional, es por lo que atención a un sentido de justicia e igualdad, debe ser establecida por este juzgador una cifra acorde para el cumplimiento efectivo de la Obligación de Manutención solicitada por la accionante.
Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba por parte de la accionante y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la defensa y se decide lo siguiente:
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION A FAVOR DEL NIÑO, incoada por la ciudadana YELITZA GUADALUPE BARRIO LUGO, en contra del ciudadano ANGEL VICENTE ILLARRETA.
En consecuencia se Fija una Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300, 00 Bs.) QUINCENALES es decir LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES (600, oo Bs.) MENSUALES, a favor del niño…(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) y la cual debe ser depositada en CUENTA DE AHORROS que deberá ser aperturada por la accionante de autos a nombre del beneficiario de la respectiva obligación de manutención, la cual se ajustara en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela en un veinte 20%. Adicionalmente se fija la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200, ooBs.) por concepto de BONO DE FIN DE AÑO correspondiente al mes de Diciembre y un bono de UTILES ESCOLARES correspondiente al mes Agosto de cada año escolar por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600, oo Bs.) que de igual forma deberán ser retenidos y depositados por el patrono del obligado alimentario en cuenta de ahorro debidamente aperturada por la accionante de autos a nombre del beneficiario de la respectiva obligación de manutención. ASI SE DECIDE.
La presente Decisión tiene su fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87, 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente Decisión en el archivo del tribunal, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes, y por ultimo se ordena librar oficio mediante Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, que contenga copia certificada de la presente decisión dirigida al Comandante General De Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Falcón, (POLIFALCON) con atención al Departamento de Recursos Humanos, a los fines de que procedan con los cálculos y retenciones respectivas a partir del mes de Marzo del presente año, para ser depositadas en cuenta de ahorros aperturada a favor del beneficiario una vez sea aperturada por la solicitante en beneficio del Niño, en el presente caso. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Cinco (05) días del mes de marzo de dos mil Doce (05-03-2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIBEL CHACIN
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIBEL CHACIN


EXP-359-2012.