REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 317-2010

SOLICITANTES: ANTONIO RAFAEL GARCES SILVA Y LESBIA MARIA MIQUILARENA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.955.456 Y 14.167.317, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN VICTORIA RIVERO MADURO, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 91.356.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Vista la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, realizada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GARCES SILVA Y LESBIA MARIA MIQUILARENA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.955.456 Y 14.167.317, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada CARMEN VICTORIA RIVERO MADURO, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 91.356, la cual fue admitida por ante este Juzgado en fecha 08 de julio de 2010, en fecha 02 de junio de 2010, la Abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó escrito no formulando oposición a la solicitud, considerando procedente el divorcio solicitado.

Así las cosas este Tribunal observa lo siguiente: alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Colina, de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 17 de Diciembre de 2004, tal como se evidencia en acta de matrimonio marcada con la letra “A”, constituyendo su domicilio conyugal en el sector el Calvario la Vela Municipio Colina, del Estado Falcón. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes. Ahora bien manifiestan los solicitantes que se separaron de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva, la cual ya lleva más de (05) años; configurándose esta como una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con el articulo 185- A del Código Civil Venezolano Vigente.
MOTIVA
Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que consta en autos copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GARCES SILVA Y LESBIA MARIA MIQUILARENA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.955.456 Y 14.167.317, respectivamente, en 17 de Diciembre de 2004, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Colina, la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, signada con el Nº 88, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges (FOLIO 7); copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GARCES SILVA Y LESBIA MARIA MIQUILARENA MARCANO, (FOLIO 05 Y 06) en 08 de julio de 2010, se admitió dicha demanda (FOLIO 17.) Riela en el (folio 13) Escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público donde no formula oposición al divorcio, y consideró procedente se declare con lugar el divorcio solicitado.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 en fecha: 08 de Marzo de 2009 dictada en sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En este estado el Tribunal una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente signado con el N º 317-2010 por motivo de DIVORCIO 185-A, observa que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPOS COLINA y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GARCES SILVA Y LESBIA MARIA MIQUILARENA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.955.456 Y 14.167.317, respectivamente, domiciliado el primero en el sector el Calvario la Vela Municipio Colina, del Estado Falcón, y el segundo de los nombrados en la calle 5 de julio, sector R Centro la Vela Jurisdicción del Municipio Colina del Estado Falcón, asistidos por la profesional del derecho Abogada CARMEN VICTORIA RIVERO MADURO, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 91.356, y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído por ellos en fecha17 de Diciembre de 2004, efectuado por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Colina, la Vela, Municipio Colina, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este juzgado, y expedir las que sean solicitadas por las partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en La Vela Municipio Colina, a los Nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIBEL CHACIN SUAREZ
NOTA: En la misma fecha de hoy previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia cumpliéndose lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIBEL DEL VALLE CHACIN SUAREZ.
EXP- 317-2010
MECG/ mach