REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Exp. No. 311-10
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: YOSMEIDA LOPEZ MORLES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.968.012, domiciliada en el sector La Línea de esta población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, actuando en el carácter de madre y representante legal de los menores …………………
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ GREGORIO ALAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.871.361, domiciliado en la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su carácter de padre de los menores ………….
Se inicia el presente procedimiento por Aumento de Obligación de Manutención, en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), con la comparecencia de manera voluntaria por ante este Tribunal, de la ciudadana YOSMEIDA LOPEZ MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.968.012, domiciliada en el sector La línea de esta población y Municipio Mauroa Estado Falcón, actuando sin asistencia de abogado en nombre y representación de sus hijos: ……………… Contra el padre de los mismos ciudadano FRANCISCO JOSÉ GREGORIO ALAÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.871.361, domiciliado en la calle Comercio al lado de Apromauroa, de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del estado Falcón. (Folios 1 y 2)
En fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), este Tribunal mediante Auto admite la demanda por Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana YOSMEIDA LOPEZ MORLES, identificada en autos, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 311-10, se acordó la citación del demandado ciudadano FRANCISCO JOSÉ GREGORIO ALAÑA, y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 12 y 13).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal JOSE MANUEL PIÑA, consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GREGORIO ALAÑA, (Folios 18 y 19).
En fecha primero (01) de octubre de dos mil nueve (2009), oportunidad señalada para realizarse la audiencia conciliatoria, la cual no pudo realizarse debido a la incomparecencia del las partes, tanto demandada como demandante, así mismo este Tribunal deja constancia en autos en esa misma fecha que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GREGORIO ALAÑA, debió dar contestación a la demanda, lo cual no hizo por si mismo, ni por medio de apoderado judicial (Folios 20 y 21).
En facha veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal dicto sentencia en la presente causa declarando con lugar la acción por Aumento de Obligación de Manutención, la cual fue públicada bajo el N°. 67 (Folios 33 al 37).
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil once (2011) se presento ante este Tribunal voluntariamente el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GREGORIO ALAÑA, identificado previamente, quien manifestó que por cuanto su hija ………….., actualmente tiene veinticuatro (24) años de edad , y ya culminó sus estudios universitarios obteniendo el titulo de Ingeniero en Computación y su otro hijo de nombre …………., el cual ya casi cumple los veintidós (22) años de edad, desde el primer semestre del año dos mil diez, dejo de cursar sus estudios, razón por lo cual acude ante este Tribunal para solicitar le extinción de la Obligación de Manutención. (Folio 207).
En fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto dictado en virtud de la solicitud del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GREGORIO ALAÑA, para decidir sobre lo solicitado considera necesario oficiar a la Universidad “Dr. José Gregorio Hernández”, para que informen a este Juzgado, si ……………..culmino sus estudios académicos y en el caso de ……………., se acordó oficiar al Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, para que informe a este Juzgado si el referido joven se encuentra cursando estudios por ante esa institución. Así mismo se acordó notificar a la ciudadana YOSMEIDA LOPÉZ MORLES, de la solicitud hecha por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GREGORIO ALAÑA, para que exponga lo que a bien considere en relación a la misma. (Folio 214 al 215).
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012) este juzgado recibió comunicado procedente del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, mediante el cual se informa a este Tribunal que………….. titular de la cédula de identidad N°. V-19.831.394, curso estudios universitarios en esa institución, en la escuela de ingeniería industrial, hasta el día doce (12) de febrero del dos mil once (2011) y cuyo statu actual es desertor (Folio 233)
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) este Juzgado recibió comunicado proveniente de la Universidad “Dr. José Gregorio Hernández” mediante el cual se informa que……………, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.768.405 es egresada de la IX Promoción de grado de esa institución en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) en la carrera de Ingeniería en Computación. (Folio 234).
Sobre la presente controversia planteada, este juzgado pasa de seguidas a analizar la disposición referida a la extinción de la Obligación de Manutención, establecida en la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, la cual dispone: Articulo 383.- “ La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Una vez analizada la disposición transcrita, relativa a la extinción y extensión de la Obligación de Manutención a favor de los beneficiarios y beneficiarias que hayan alcanzado la mayoría de edad, se infiere que como regla general la Obligación de Manutención se extingue al alcanzar el beneficiario o beneficiaria la mayoridad, esto es, al cumplir dieciocho (18) años de edad, y así lo Establece el Articulo 18 del Código Civil. No obstante existen dos excepciones a esa regla general, la primera relativa a las discapacidades físicas o mentales y la segunda cuando cursan estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados. En el caso de Autos en vista a la solicitud presentada por el obligado mediante acta de fecha cinco (05) de agosto de dos mil once (2011), este Tribunal Ordenó oficiar a la Universidad “Dr. José Gregorio Hernández” para que informe a este Juzgado si …………, cursa o curso estudios en esa institución; así mismo se oficio al Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” para que informen si ………………, curso o cursa estudios en esa institución universitaria, igualmente de acuerdo a las facultades conferidas por el Articulo 12 del Código de procedimiento Civil, se acordó la notificación de la ciudadana YOSMEIDA LOPÉZ MORLES, para que acuda a este Tribunal a exponer lo que ha bien considere en relación a la solicitud. En relación a lo requerido a las instituciones universitarias., se pudo conocer que…………….., es egresada de la IX Promoción de grado de esa institución en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011) en la carrera de Ingeniería en Computación y ………….curso estudios por ante esa institución hasta el día doce (12) de febrero de dos mil once (2011). Así mismo no consta en actas la comparecencia de la ciudadana YOSMEIDA LOPÉZ MORLES.
Ahora bien revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que los beneficiarios en la presente causa alcanzaron su mayoría de edad y es, en virtud a ello que la Ley les concede a las personas plena capacidad para la generalidad de los actos jurídicos, en consecuencia antes de resolver lo solicitado en conveniente hacer las siguientes consideraciones que dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Articulo 2, el cual establece: “se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad….”. En el Articulo 366 ejusdem, se establece que: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado su mayoridad….”. Así mismo el Articulo 18 del Código Civil, establece que: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas en las disposiciones especiales” y el Articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya citado establece las causas que extinguen la Obligación de Manutención y siendo que en el presente caso no aplica la excepción establecida en el Articulo up supra citado, ya que los beneficiados de autos no padecen de discapacidad física o mental que les impidan proveerse su propio sustento, y así mismo se evidencia de autos que en el caso de la joven …………, culminó sus estudios de educación universitaria, por lo que en la actualidad no tiene impedimento para realizar trabajos remunerado y en cuanto al joven …………, se evidencia que dejo de estudiar desde el día doce (12) de febrero de dos mil once (2011), sin que para la presente fecha conste en el expediente que este se encuentre cursando estudios en alguna institución de estudios universitarios. En consecuencia por lo antes expuesto, este Tribunal declara en el dispositivo del presente fallo, la extinción de la Obligación de Manutención que recae en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GREGORIO ALAÑA, con respecto a sus hijos antes mencionados. Así se declara.-
Por todo lo ante expuesto. ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 383 de la Ley Orgánica de niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se suspende la ejecución de la Sentencia N°. 67 dictada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) y en consecuencia extingue la Obligación de Manutención que recae en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GREGORIO ALAÑA, con respecto a sus hijos antes mencionados. se ordena notificar a la parte de la presente decisión.
Este juzgado no se pronuncia sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
El Secretario,
Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.
En la misma fecha de hoy, 13/03/2012, siendo la una (1:00) post-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 339-12, notifíquese.-
El Secretario,
Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.
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