REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


Exp. No. 420-11

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTE: YOLEANNY ANTONIA MENDEZ FERRER, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.336.814, domiciliada en el sector Pueblo Nuevo, calle Falcón detrás de Eleoccidente de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del estado Falcón, en su condición de madre de la menor (Omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DEMANDADO: HENDRICK WILLIAM SANGRONI PATIÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.518.477, domiciliado en la avenida Nueva Diogracia Gutiérrez, cerca del antiguo Banco federal de la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en su condición de padre de la menor (Omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)



Se inicia la presente Causa en fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), con la demanda por Obligación de Manutención, en beneficio de la menor (Omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana YOLEANNY ANTONIA MENDEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-17.336.814, la cual expone mediante acta que solicita a este Tribunal que inicie un procedimiento por Obligación de Manutención contra el padre de su hija ciudadano HENDRICK WILLIAM SANGRONI PATIÑO, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.518.477, debido a que desde que nació la niña, el no la ayuda con los gastos que la menor requiere y es por esa razón que lo demanda por Obligación de Manutención a favor de su hija para que se obligue al padre antes mencionado a que aporte una cantidad digna que cubra las necesidades económicas de nuestra hija y para ello solicita la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) quincenal para suplir la necesidad de alimentación de la niña; así mismo que se obligue al padre de la menor a que cubra los gastos de asistencia medica cuando la niña lo requiera, educación, vestido y calzado, entre otras que pueda necesitar. (Folio 02).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011) fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 420-11, se acordó la citación del demandado ciudadano HENDRICK WILLIAM SANGRONI PATIÑO, titular de la cédula de identidad N°. V-17.518.477 y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 08 y 09)
En fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), fue recibida por este Juzgado y agregada al expediente las resultas de la comisión librada a los fines de practicar la citación del ciudadano HENDRICK WILLIAM SANGRONI PATIÑO, la cual fue cumplida. (Folios 16 al 23).
En fecha quince (15) de Abril de dos mil once, oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Conciliatoria entre las partes, a la cual solo compareció la demandante, ciudadana YOLEANNY ANTONIA MENDEZ FERRER, no haciendo acto de presencia el demandado HENDRICK WILLIAM SANGRONI PATIÑO, el cual tampoco dio contestación a la demanda, por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad legal correspondiente. (Folio 24).
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en el Articulo 233 del Código de procedimiento civil. (Folio 47)
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), este Juzgado recibió escrito contentivo de la opinión de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien manifiesta que no objeta la solicitud por considerar que se encuentra ajustada a derecho. (Folio 57).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), se presenta de manera voluntaria ante este Tribunal la ciudadana YOLEANNY ANTONIA MENDEZ FERRER, quien mediante acta manifiesta que desiste del presente procedimiento. (Folio 70)
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), comparece por ante este Tribunal el ciudadano HENDRICK WILLIAM SANGRONI PATIÑO, quien manifestó mediante acta estar de acuerdo con el desistimiento del procedimiento manifestado por la ciudadana YOLEANNY ANTONIA MENDEZ FERRER, mediante acta de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), por lo cual solicita el cierre del expediente. (Folio 104)
Ahora bien visto el desistimiento del presente procedimiento de Obligación de Manutención hecho de manera voluntaria por la demandante ciudadana YOLEANNY ANTONIA MENDEZ FERRER, en su condición de representante legal de la menor (Omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el acuerdo del mismo manifestado por el ciudadano HENDRICK WILLIAM SANGRONI PATIÑO. En tal sentido el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizo las siguientes consideraciones: “….los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tiene el carácter de sentencia definitiva…”. En este sentido este Tribunal en armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante y acordada por la parte demandada, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a los establecido en los Artículos 263 y 265 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora y así se decide.-

Por la razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el desistimiento de conformidad con el Articulo 263 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la

Federación.

La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.

En la misma fecha de hoy, 20/03/2012, siendo las dos y veinte (2:20) post-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 343-12.
El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A