REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. TUCACAS, OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012).
AÑOS: 201º Y 153º
Vista la diligencia suscrita por la Abg. MARIA OJEDA, parte demandante y VENEZUELA CORRADO, C.I. Nº 7.012.879, parte demandada, ambas, ampliamente identificada en autos, ésta última asistida por el Abg. MANUEL BARRO, I.P.S.A. Nº 86.012, mediante la cual la parte demandada se da por citada en la presente causa, renunciando a los términos o plazos de ley, igualmente en virtud de haber llegado a un convenimiento de pago a los fines de cubrir los daños y perjuicios ocasionados por su única y exclusiva parte, la parte actora solicita se dé por terminado el presente procedimiento, desistiendo de la causa solo en lo que respecta a la antes mencionada VENEZUELA CORRADO y al co-demandado JULIO HIDALGO, C.I. Nº 7.012.879 y 10.319.889, respectivamente, solicitando además que se libren las compulsas con la orden de comparecencia de los co-demandados JAVIER CARDENAS y ABELARDO RODRIGUEZ, plenamente identificados. En consecuencia, este Tribunal previa revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa observa: “En el sub iudice, la demandante solicitó la citación de los demandados para el pago de las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda, por Daños y Perjuicios; lo cual determina la existencia de un litis consorcio pasivo, motivo por el cual, sí ha de producirse un convenimiento como acto bilateral de autocomposición procesal con fuerza para extinguir el presente juicio, debe ser realizado por la totalidad de los demandados, es decir, que debió ser suscrito por todos los co-demandados. Ahora bien, de las actas que integran el expediente, no consta que para el momento de la suscripción del referido convenimiento, únicamente por parte de los co-demandados VENEZUELA CORRADO y JULIO HIDALGO, hubiesen sido citados los otros co-demandados, a saber, JAVIER CARDENAS y ABELARDO RODRIGUEZ, motivo por el cual, quien convino lo hace en su propio nombre ya que no podía disponer de los derechos u obligaciones de los otros co-demandados, razón por la cual este Tribunal procede a impartirle la homologación respectiva al mencionado convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sólo por lo que respecta a los co-demandado VENEZUELA CORRADO y JULIO HIDALGO y no en nombre de todos los demandados, por lo que el procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS contra los restantes demandados debe continuar, ya que los actos realizados por dos de los co-demandados no benefician ni perjudican a los otros, tal como lo prevé el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. En materia de litisconsorcio, la mentada norma, dispone: “Los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”. (Negritas del Tribunal). Ahora bien, si los co-demandados, quienes realizaron el convenimiento con la demandante, hubiesen convenido por la totalidad del monto demandado, ese pago hubiese liberado a los otros co-demandados, contra los cuales, éste tendría su acción de regreso por la cuota parte de aquellos; pero como no fue así y dado que ese convenio fue suscrito antes de que los co-demandados JAVIER CARDENAS y ABELARDO RODRIGUEZ, hubiesen sido citados nuevamente y estuviesen a derecho en el proceso, erraría esta Juzgadora, si establece de que el consentimiento expresado por la demandante en el convenimiento suscrito, debe ser considerado como un desistimiento de la demanda, a favor de quien convino, haciéndolo extensivo a todos los demandados, aún a aquellos que ni siquiera estaban citados en este proceso, no habían sido parte del mismo, razón suficiente para que no pueda ser procedente esa determinación. Bajo estos presupuestos de hecho, estima este Tribunal que, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39: “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”. Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, este Tribunal, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de los principios antes mencionados y con fundamento en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, deja sentado que los efectos del convenimiento homologado suscrito por sólo dos de los demandados son sólo aplicables a quienes los suscribieron, sin poderse extender al resto de los co-demandados. En consecuencia, el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS debe continuar contra los co-demandados JAVIER CARDENAS y ABELARDO RODRIGUEZ reponiéndose, por vía de consecuencia, la causa al estado en el cual este Tribunal, ordene y practique la citación de los antes mencionados demandados, y prosiga el juicio contra los nombrados co-demandados, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 1.196 del Código Civil, que expresa que cuando es imposible establecer el grado de responsabilidad de los obligados, la repartición se hará por partes iguales; a tal efecto se ordena librar las respectivas compulsas con la orden de comparecencia al pie y entregarlas al alguacil de este Tribunal, una vez que la parte demandante provea al Tribunal de los fotostatos correspondientes. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.-
LA SECRETARIA.

Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA.

Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.