REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. TUCACAS, OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012).
AÑOS: 201º Y 153º
Por cuanto en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, compareció a la misma únicamente la parte demandante, Abg. SAUL JESUS MOLINA CARBONE, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 27.032, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: SONIA CECILIA PEÑA RUIZ, C.I. Nº 11.746.688, por cuanto las partes no cumplieron con su obligación que le impone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal de conformidad con el Artículo 868 eiusdem, fijar los Hechos y los Límites de la Controversia y la apertura el lapso probatorio respectivamente. A tal efecto este Tribunal pasa a fijar los hechos y los Límites de la Controversia y lo hace en los siguientes términos: Del análisis del libelo, el Tribunal observa que los hechos fundamentales en que se va a centrar el contradictorio en la audiencia oral son los que surgieron en las circunstancias siguientes: PRIMERO: la parte actora afirma, que en fecha 31 de Julio del año 2.009 conducía un vehículo de su propiedad cuya características constan en los autos, por la carretera nacional Morón Coro, Par Vial, a la altura del kilómetro 72, en el sector el Tuque de Tucacas, estado Falcón, circulando en dirección oeste-este, aproximadamente a sesenta kilómetros por hora, cuando intempestivamente un vehículo, cuyas características constan igualmente en autos, propiedad de la Empresa DESARROLLO TURISTICO MARYSOL “00”, C.A., la cual desarrolla sus actividades turísticas en la población de Chichiriviche, en sociedad con la empresa SERVISERVICIOS ISLAS DEL SOL MORROCOY RESORT, C.A., conducido por el ciudadano: JEAN CARLOS CARVAJAL, C.I. Nº 15.653.192, quien trabaja para las empresas accionadas impactó violentamente contra el vehículo de su propiedad., causándole daños materiales por NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,oo), de los cuales solo la empresa aseguradora le reconoció SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), quedando un monto o saldo restante de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), según Experticia de Tránsito y las actuaciones administrativas y certificado de póliza anexos al presente expediente. SEGUNDO: El otro hecho del libelo, se refiere a que la demandante alega haber sufrido graves lesiones, así como sus familiares, lo que ameritó atención médica y la subsiguiente rehabilitación que ocasionaron gastos y honorarios médicos que ascienden a la suma de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,oo), según facturas consignadas con el libelo. TERCERO: alega la actora, que realizó múltiples diligencias y gestiones extrajudiciales con el fin de obtener el pago de las mencionadas sumas de dinero, resultando infructuosas tales diligencias. CUARTO: Por último estima la demanda SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.200,oo). Del análisis de la contestación de la demanda presentada por el Abg. JUAN CARLOS ZAMORA, debidamente inscrito bajo el Nº 94.886, actuando con el carácter acreditado en autos, el Tribunal también observa; PRIMERO: que la parte demandada opone como punto previo en su contestación la prescripción de la acción, la cual fue resuelta en su debida oportunidad. SEGUNDO: alega la parte demandada que a todo evento y en caso de que a juicio del Tribunal no se pueda declarar la prescripción de la pretendida acción, procede a dar contestación al fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en forma genérica, por no ser ciertos, tanto los hechos como el derecho alegado en contra de sus representadas. Queda fuera de la controversia los daños emergentes que se indican en el libelo, por cuanto no se observan elementos probatorios que demuestren tales hechos, que le permitan a esta operadora de justicia inferir elementos de convicción de los mismos, aunado al hecho de que la parte demandante pretende el reclamo de los daños emergentes sufridos por un tercero que no es parte en juicio. De los hechos alegados, tanto en el libelo como en la Contestación, la Controversia va a estar limitada a determinar la responsabilidad civil extracontractual de un hecho ilícito, fundamentado en el artículo 1.185 del Código Civil vigente. Con ocasión de la colisión entre vehículos con daños materiales e indemnización de daños materiales en materia de Tránsito, de conformidad al artículo 127 y otras disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, Cada parte debe probar los hechos que ha fijado el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y 395 y 506 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se abre el lapso probatorio de cinco (5) días de Despacho para la Promoción de Pruebas a partir del primer día de Despacho siguiente al de hoy de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.
LA SECRETARIA.
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.