REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
PARTE DEMANDANTE: BANCO CONSTRUCCIÒN C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 1955, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, cuyos Estatutos fueron reformados en varias oportunidades, siendo la última modificación en fecha 27 de mayo de 1994, bajo el Nº 66, Tomo 75-A-Sgdo, en la misma oficina de registro; institución bancaria que se encuentra en proceso de liquidación por las autoridades competentes, cuya liquidación asumió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE, cuya liquidación administrativa decretó la Junta de Emergencia Financiera, mediante resoluciones publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.827 Y 5.004, extraordinario, de fecha 31 de octubre y 13 de noviembre de 1995, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LESBIA MARGARITA MORALES CASTILLO y/o JOSE OVIDIO PAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.534 y 970 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TERRANOVA PROMOCIONES, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el Nº 32, Tomo 56-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº: AH11-M-1996-000001 /1996-31329.-
Se inicio la presente causa por demanda de cobro de COBRO DE BOLIVARES, presentada por la abogada LESBIA MARGARITA MORALES CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÒN C.A., identificados al inicio del fallo, presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 14 de febrero de 1996, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 11 de marzo de 1996, se admitió la demanda, y se ordenó intimar a la sociedad Mercantil TERRANOVA PROMOCIONES, C. A., en la persona de su representante legal el ciudadano LUIS ARTEAGA BRITO, en su carácter de de Vicepresidente, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda, asimismo se ordeno oficiar a la Dirección de Extranjería, a fin que de que informe a este Juzgado el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano LUIS ARTEAGA BRITO.
En fecha 25 de julio de 1996, se libró oficio Nº 5455 dirigido al Procurador General de la República. Posteriormente mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 1997, la apoderada actora solicitó se le nombrara correo especial, solicitud que fue acordada por este Tribunal por auto de fecha 17 de febrero de 1997. En fecha 04 de marzo de 1997 fue consignada la notificación dirigida al Procurador General de la República.
Asimismo, en fecha 10 de abril de 1997, compareció la referida apoderada, y consignó los fotostatos del escrito libelar y del auto complementario a los fines de que se elaboraran las boletas de intimación y certificación de las copias simples. En fecha 25 de abril de 1997 se libró la respectiva compulsa.
En fecha 10 de julio de 1997 se aperturó cuaderno de medidas a fin de proveer acerca de la medida solicitada.
En fecha 26 de enero de 1998 el alguacil del Tribunal dejo constancia de haberse dirigido, en reiteradas ocasiones, a la dirección edificio CANAC Nº 30, apartamento 3, Puente Hierro con avenida Leonardo Ruiz Pineda, no lográndose localizar al demandado, y consignó compulsa de citación sin practicar.
En fecha 24 de marzo de 1998, compareció la apoderada actora solicitando se libraran carteles a los fines de poder practicar la citación. En fecha 25 de marzo del mismo año el tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar carteles de citación a la parte demandada. En fecha 15 de mayo de 1998 la apoderada actora, mediante diligencia, consignó planilla de pago correspondiente a los emolumentos. Posteriormente en fecha 26 de mayo de 1997 se libraron los carteles de citación.
En fecha 31 de mayo de 2007, compareció la ciudadana OLGA BETANCOURT, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.639, en su carácter de apoderada judicial de FOGADE, la cual, mediante diligencia, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la suspensión requerida, en virtud de que la empresa Terrranova Promociones, C. A. era una empresa intervenida según consta en oficio consignado como anexo “B” por la referida diligenciante.
Finalmente en fecha 21 de abril de 2008 se dictó auto mediante el cual la Dra. Maria Rosa Martínez Catalán se abocó al conocimiento de la causa, asimismo acordó lo solicitado por la abogada apoderada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y ordenó suspender la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 10 de julio de 1996.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:
Abocada la Juez Provisoria de este Juzgado, ciudadana Sarita Martínez Castrillo, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el 21 de abril de 2008, fecha en que se dictó auto mediante el cual la Dra. Maria Rosa Martínez Catalán se abocó al conocimiento de la causa y acordó la suspensión de la medida preventiva de embargo, hasta la presente fecha, se observa que ha transcurrido mas de un año sin que la accionante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da en el presente juicio el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÒN C.A., contra la sociedad mercantil TERRANOVA PROMOCIONES, C. A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Asimismo, se ordena notificar a las partes de la sentencia.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 20 de marzo del año 2012, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
SM/NC/PP
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