REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000882
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN JOSE GIL YONG, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cedula de identidad Nº V-26.861.500.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ALEJANDRO ESTEVES y EDUARDO ENRIQUE BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 163.510 y 20.306, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN JOSE TRUJILLO BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-4.031.124.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS EDUARDO TRUJILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.421.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I –
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por el ciudadano JUAN JOSÉ GIL YONG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-26.861.500, representado por su apoderado judicial, ciudadano DANIEL ALEJAMDRO ESTEVES GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.510, en el presente juicio, mediante la cual consigna en escrito, a los fines de Desistir del presente procedimiento incoado contra Ciudadano JUAN JOSE TRUJILLO BOLAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.031.124, domiciliado en caracas, en su carácter de aceptante y deudor el cual es llevado en el presente expediente signado bajo el ASUNTO: AP11-V-2011-000882. El Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contrario”.
Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por las partes en juicio están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien: Visto que la parte actora: Ciudadano JUAN JOSE GIL YONG, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cedula de identidad Nº V-26.861.500. Representado en este acto por el abogados DANIEL ALEJANDRO ESTEVEZ y EDUARDO ENRIQUE BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 163.510 y 20.306, respectivamente, tal y como se evidencia en el Poder Apud Acta inserto en los folios (22) al (23), ambos inclusive, de la Pieza Principal I del presente expediente, y en la Certificación expedida por el Coordinador de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta en el folio (24), de la Pieza Principal I del presente expediente, todo de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para Desistir en el presente procedimiento.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la parte actora la facultad para desistir del procedimiento en el presente juicio, este Tribunal considera procedente dar por consumado el referido Desistimiento. Así se declara.-
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), sigue JUAN JOSE GIL YONG., contra JUAN JOSE TRUJILLO BOLAÑO, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase el referido Desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.
En esta misma fecha siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY LABORA ZAMBRANO.
Asunto: AP11-V-2011-000882
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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