REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2008-000057

PARTE ACTORA: DOUGLAS RAFAEL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.06.178.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURIETELA GARCIA BASTARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.193.
PARTE DEMANDADA: MARIBEL PADRON FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.06.178.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos y se encuentra representado por la defensora judicial MARIA DE LOURDES LEON RUSSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.748.
MOTIVO: DIVORCIO
I
ANTECEDENTES

El 30 de Abril de 2008, se inició la presente demanda por el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2008, se admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de las partes, a objeto de que tuviese lugar los actos subsiguientes.
Notificado como fue la representación del Fiscal del Ministerio Público y agotados los trámites para lograr la citación personal del demandado, la misma se logró a través de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte demandante, recayendo el nombramiento de defensor judicial en la abogada MARIA LOURDES LEON, quien estando debidamente notificada, acepto el cargo y prestó el juramento de ley respectivo.-
Citado como fue el defensor judicial fecha 16 de septiembre y 01 de Noviembre de 2010, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio respectivamente.
En fecha 13 de Abril de 2011, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se repone la causa al estado de que una vez notificadas las partes comience a transcurrir el lapso de cinco días de despacho previsto en el auto de admisión a objeto de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa.
Notificadas como fueron las partes, en fecha 16 de Mayo de 2011, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda de divorcio.
Promovidas como fueron las pruebas este Tribunal ordenó agregarla a los autos, a los fines de ley, mediante auto de fecha 15 de Junio de 2011.
Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2011, se emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, y siendo que el mismo fue dictado fuera del lapso procesal correspondiente, en esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes mediante boleta de notificación.
En fecha 13 de Julio de 2011, la representación judicial de la actora se dio por notificada de la sentencia de reposición y solicitó la notificación de la defensora judicial, lo cual fue acordado por este Despacho por auto de fecha 02 de Agosto de 2011, mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 y 233 Ejusdem.-
En fecha 19 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó la evacuación de los testigos, ratificando dicho pedimento en fecha 08 de Febrero de 2012.-
II

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman y como se dijo anteriormente este Juzgado en fecha 06 de Junio de 2011, dicto auto mediante el cual emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la accionante, en el cual se ordenó la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado fuera del lapso procesal correspondiente.
Asimismo se desprende que no consta en autos, que el Alguacil de este Circuito Judicial haya anunciado con las formalidades de ley el acto de declaración de los testigos ciudadanos JUAN BAUTISTA ACUÑA ACUÑA, KATIUSKA NAVARRO ACUÑA y JOSUE VALENZUELA.
De igual manera se observa que desde el 02 de Agosto de 2011, fecha en la cual, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse el lapso de evacuación de pruebas, los cuales según el calendario y el libro diario llevado por ante este Juzgado, fueron los siguientes días que se transcriben a continuación: 03, 04, 05, 08, 09, 10 y 11 de Agosto; 19, 20, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de Septiembre; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de Octubre de 2011.
En tal sentido, este juzgado, a los efectos de asegurar el debido proceso, el principio del igualdad y equidad de las partes y el buen funcionamiento de la justicia garantizándole a las mismas el derecho a ejercer ante los órganos jurisdiccionales los recursos que crean convenientes; y fundamentándose en el artículo 206 del código de procedimiento civil, el cual establece lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y siendo que de las actas se desprende que no consta en autos, se haya anunciado el acto para la declaración de los testigos ciudadanos JUAN BAUTISTA ACUÑA ACUÑA, KATIUSKA NAVARRO ACUÑA y JOSUE VALENZUELA con las formalidades de ley, siendo esto no imputable a las partes en la presente causa, es por ello que esta Juzgadora considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes, y una vez conste en autos, la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días de Despacho, para la evacuación de las pruebas, y así se Establece.-

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se notifique a las partes, y una vez conste en autos, la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días de Despacho, para la evacuación de las pruebas.
SEGUNDO: En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a partir del 20 de Junio de 2011, exclusive.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 30 días del mes de Marzo de 2012.-
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, y siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ*JV*Sonia.-