REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000115
PARTE ACTORA: VALENTINA GUADALUPE OJEDA DE MORENO, ELZEN SUSANA OJEDA CASTRO e ISABEL CRISTINA OJEDA CRESPO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.052.588; 5.964.526 y 11.405.996, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO JOSE MORILLO BARRIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.487.
PARTE DEMANDADA: MYRIAN CONCEPCIÓN REYES DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.893.357.
DEFENSOR JUDICIAL: JANET LUTTINGER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.225.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (OPOSICIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio el 31 de enero de 2011, mediante escrito de solicitud interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
El 03 de febrero de 2011, se dictó auto de admisión y se emplazó a la demandada.
El 28 de febrero de 2011, se libró compulsa a la demandada.
El 28 de marzo de 2011, se solicito fotostatos a fin de darle apertura al cuaderno de medidas.
El 04 de abril de 2011, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.
El 05 de mayo de 2011, se dictó auto acordando la citación por carteles de la demandada.
El 25 de mayo de 2011, fue consignado cartel de citación publicado en prensa.
El 01 de julio de 2011, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de septiembre de 2011, se designo defensor judicial a la parte demandada.
El 07 de octubre de 2011, el Alguacil dejó constancia de la notificación del defensor judicial.
El 18 de octubre de 2011, la defensora judicial aceptó el cargo.
El 22 de noviembre de 2011, el Alguacil dejó constancia de la citación de la defensora judicial designada.
El 05 de diciembre de 2011, la defensora judicial presento escrito de contestación a la demanda.
II
DE LOS ALEGATOS
De la Parte Actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora, que sus representadas son hijas del de cujus RAFAEL OVIDIO OJEDA HENRIQUEZ, quien falleció ab intestato el 01 de diciembre de 2008, en la ciudad de Caracas, y quien había contraído matrimonio con la ciudadana MYRIAN CONCEPCIÓN REYES DE OJEDA.
Tramitada la declaración sucesoral, se realizaron las gestiones amistosas con la hoy demandada, a fin de realizar la partición de los bienes en forma extrajudicial, sin obtener una respuesta favorable.
Fundamentan la presente acción en los artículos 760; 768 y 1067 del Código Civil.
Finalmente, solicita para que se convenga o sea condenado por este tribunal la Partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario integrado por el 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2, ubicado en la planta primera del segundo cuerpo del Edificio Filippo, situado en la Avenida Alma Mater, Urbanización Los Chaguaramos, en Jurisdicción de la Parroquía Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un valor de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00); el 50% sobre dos locales comerciales, distinguidos con las letras y numeros C2-16 y C2-15, situados entre los ejes 1-2 del Edificio Bucare (Nº2) Torre “A” del conjunto denominado Jardín Botánico Primera Etapa, ubicado en la Charneca, avenida Leonardo Ruiz Pineda, Parroquia San Agustín; Municipio Libertador, con un valor cada uno de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00); el 50% de la acreencia por Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) por concepto de cobro a la ciudadana CELINA PACHECO MEJIAS, por concepto de saldo adeudado del precio de venta pactado en el contrato de Opción de Compraventa, suscrito por el causante con la referida ciudadana; el 50% de los saldos depositados en la cuentas bancarias Nº 0102-0130-66-00-01440833 y Nº 0102-0130-64-00-01440833 del Banco de Venezuela; el 50% de los derechos de propiedad sobre un automóvil Marca Mercedes Benz; Modelo 280-SAHK; Año 1972; Color Blanco: Clase Automóvil; Tipo Sedan; Serial de Carrocerría 10801652071; Serial del Motor 13092012034795; Placas XPV136, uno Marca Chevrolet; Modelo Century; Año 1983; Color Verde: Clase Automóvil; Tipo Copue; Serial de Carrocerría 4H27ZDV305945 ; Serial del Motor ZDV305945; Placas MCS31C; otro Marca Chevrolet; Modelo C-10; Año 1986; Color Azul: Clase Camioneta; Tipo Pik-Up; Serial de Carrocerría CC41TGV212091 ; Serial del Motor TGV212091; Placas 037XAH; el monto de la factura Nº 951, pagada a la Funeraria Valles por concepto de servicios funerarios, causados por el fallecimiento del causante, por la cantidad de Siete Mil Setecientos Bolívares, pagados por la hoy actora Isabel Cristina Ojeda Crespo, en fecha 31 de marzo y 27 de julio de 2009, correspondiéndole a la demandada, en su carácter de viuda coheredera la cantidad de Un Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.925,00); el 50% del saldo deudor de la tarjeta de crédito Visa Clásica Nº 454520120191996, con Banesco Banco Universal; los honorarios profesionales causados por la declaración sucesoral, los cuales ascendieron a Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700,00), correspondiéndole pagar a la demandada Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 187,50); el monto de los impuestos sucesorales los cuales ascendieron a Dos Mil Once Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.011, 68), correspondiéndole a la demandada Quinientos Dos Bolívares con Noventa y Dos (Bs. 502,92); finalmente pide la condenatoria en costas.
De la Defensora Judicial:
Indicó la defensora, que no contaba con elemento alguno para oponerse a la partición aquí demandada, razón por la cual pasa a contestar la demanda en los términos siguientes:
Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Trabada la litis en los términos precedentes, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El juicio de Partición es un procedimiento especial, que se caracteriza porque en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada debe oponerse a la demanda por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ní discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. ..."
En el presente caso revisadas cuidadosamente las actas procesales se observa, que la defensora judicial durante el lapso para dar contestación a la demanda no se opuso a la partición procediendo a contestar la demanda.
Pues en la contestación de la demanda de partición, el demandado solo debía para evitar iniciar el proceso de partición propiamente dicho, OPONERSE, interponiendo una defensa perentoria contra la demanda concerniente a los presupuestos materiales de procedencia de la Partición solicitada, debiendo entonces:
1. Contradecir con respeto a la naturaleza y calificación de los bienes señalados u omitidos por la actora, como común y partibles;
2. Contradecir sobre las cuotas o porcentajes de participación sobre las cosas común, asignados en el libelo, constituyen actos de aceptación de la pretensión de participación, a condición de que dicho cuestionamiento fuera realizado en el término de la contestación y durante el acto de ésta, todo ello a los efectos de iniciar el procedimiento especial de partición, que impone al Juez el emplazamiento a las partes para el nombramiento de partidor al décimo día siguiente.
Ello significa que en la contestación de la demanda de partición el demandado solo puede argüir las señaladas opciones de impugnación, para evitar iniciar el proceso de partición propiamente dicho; de lo contrario, el procedimiento para el nombramiento de partidor es obligatorio y no existen defensa de fondos que oponer, distintas de las señaladas y las cuestiones previas no afectan el inicio del proceso de partición. Así se declara.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”
De la sentencia transcrita parcialmente se concluye, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha.
En el caso de autos, si bien es cierto se trajeron a los autos los documentos fundamentales, donde consta la existencia de la unión conyugal de la parte demandada, así como el nexo filiatorio de las actoras con el causante, se observa con relación a los bienes que se pretenden partir, la inclusión del 50% del derecho de propiedad sobre un local comercial, distinguido con la letra y numero C2-15, situado entre los ejes 1-2 del Edificio Bucare (Nº2) Torre “A” del conjunto denominado Jardín Botánico Primera Etapa, ubicado en la Charneca, avenida Leonardo Ruiz Pineda, Parroquia San Agustín; Municipio Libertador. Ahora bien, riela en los folios 49 al 57, documentos públicos constituidos por dos (2) operaciones de compra venta del inmueble antes referidos, donde consta que ciertamente el de cujus adquirió el inmueble el 20 de diciembre de 1989, no obstante se constata que el 02 de junio de 2008 el de cujus y la hoy demandada dieron en venta pura y simple el inmueble bajo análisis, siendo cancelado el 71,43% del precio pactado, y tal como fue alegado por la parte actora, existe solo una acreencia de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) por concepto de cobro a la ciudadana CELINA PACHECO MEJIAS, por concepto de saldo adeudado del precio de venta pactado en el contrato, por lo que mal puede entonces pretender las actoras reclamar el 50% del derecho de propiedad sobre un inmueble que no forma parte de la comunidad de hereditaria, pues este pertenece a un tercero, en consecuencia este Tribunal niega la inclusión del inmueble aqui plenamente identificado. Así se declara.
Decidido lo anterior y de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse verificado que en la contestación, no hubo formal oposición a la partición, es por lo que debe quien suscribe, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo (10) día siguiente, a las 11:00 A.M., una vez conste en auto la última de las notificaciones que se practique a las partes, del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda por Participación y Liquidación de Comunidad Hereditaria, incoada por las ciudadanas VALENTINA GUADALUPE OJEDA DE MORENO, ELZEN SUSANA OJEDA CASTRO e ISABEL CRISTINA OJEDA CRESPO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.052.588; 5.964.526 y 11.405.996, respectivamente, contra la ciudadana MYRIAN CONCEPCIÓN REYES DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.893.357.
Segundo: Se ordena emplazar a las partes del presente juicio para que tenga lugar el nombramiento del partidor, para el décimo (10) día siguiente, a las 11:00 AM. Contado una vez conste en auto la última de las notificaciones que se hagan del presente fallo,
Tercero: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 1:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-V-2011-000115
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