REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de Marzo de 2012.-
201° y 153°

Vista la diligencia suscrita en fecha 05/03/2012, por los ciudadanos IGNACIO RAMIREZ y ENEIDA SÁNCHEZ DE RAMIREZ, parte actora, debidamente asistidos por la abogada DURBIN YUBETH RONDÓN DUQUE., Inpreabogado Nº 117.194, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 07.12.2012, que declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25.03.2011, por el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión del 17 de Marzo de 2011, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de Retracto Legal Arrendaticio intentada por ciudadanos IGNACIO RAMIREZ y ENEIDA SANCHEZ DE RAMIREZ contra los ciudadanos ANTONIO RAMON LOPEZ VILLEGAS y KEYEN ANTONIO LOPEZ OLIVO.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por los ciudadanos IGNACIO RAMIREZ y ENEIDA SANCHEZ DE RAMIREZ contra los ciudadanos ANTONIO RAMON LOPEZ VILLEGAS y KEYEN ANTONIO LOPEZ OLIVO. Y, en consecuencia, es válida la venta que se efectuara por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 7, Tomo 60 del Protocolo Primero; entre el ciudadano ANTONIO RAMON LOPEZ VILLEGAS como vendedor y comprador el ciudadano KEYEN ANTONIO LOPEZ OLIVO, constituido por un (1) apartamento distinguido con el No.1404, piso 14, Bloque 7, edificio 2, Urbanización UD-5, Parroquia Caricuao, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capita.-

TERCERO: Queda así revocada la decisión apelada.-

CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Este Tribunal para resolver, observa:

PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 05-03-2012, por los ciudadanos IGNACIO RAMIREZ y ENEIDA SÁNCHEZ DE RAMIREZ, parte actora, debidamente asistidos por la abogada DURBIN YUBETH RONDÓN DUQUE., Inpreabogado Nº 117.194, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 07.12.2011, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 15 de febrero de 2012, inclusive, y venció el día 12 de Marzo de 2012, inclusive.

SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.

TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (120.000.000), hoy CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, 00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 06.-

Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).


De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 28-11-2007, era la cantidad de Treinta y Siete Bolívares con seiscientos treinta y dos céntimos (Bs. 37,632) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 3.188,77 Unidades Tributarias.


En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cantidad demandada de autos asciende a la cantidad 3.188,77 Unidades Tributarias supera dicha cuantía. En este sentido, debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, cumplido tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por los ciudadanos IGNACIO RAMIREZ y ENEIDA SÁNCHEZ DE RAMIREZ, parte actora, debidamente asistidos por la abogada DURBIN YUBETH RONDÓN DUQUE., Inpreabogado Nº 117.194, contra la decisión de fecha 07.12.2011, dictada por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día doce (12) de Marzo de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se deja expresa constancia: (i) Que los folios 139 al 377, de la pieza principal, se encuentran tachados y presentan enmendadura; (ii) Que las foliaturas que no han sido testadas son totalmente válidas.

Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
En esta misma fecha se libró oficio Nº /2012, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.-
LA SECRETARIA,



IPB/MAP/lili.
Exp. Nº 11.10486.-