REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)
Años 201º y 153º
PARTE DEMANDANTE: “ARMANDO ELEAZAR GAMARRA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.115.845.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ADOLFO AMARIS MARTÍNEZ y BALMIRO AMARIS MARTÍNEZ”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.200 y 76.084, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “DANELIS GARCÍA”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.825.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “LUÍS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.324.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2012-000119 . AN32-X-2012-000011
I
El día 26 de enero de 2012, los abogados Adolfo Amaris Martínez y Balmiro Amaris Martínez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Armando Eleazar Gamarra, suscribieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede Judicial, formal libelo de demanda contra la ciudadana Danelis García, ambas partes plenamente identificadas en autos; pretendiendo el desalojo de un inmueble arrendado.
Por auto dictado el 1 de febrero de 2012, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dé contestación a la demanda, igualmente se ordenó proveer en cuaderno de medidas, sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada en el libelo.
El día 10 de febrero de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró compulsa a la parte demandada y se abrió cuaderno de medidas.
A los fines de resolver la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora su escrito libelar, en el sentido de que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble litigioso, este Tribunal, observa:
II
Dentro del catálogo de medidas precautelativas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, el ordinal segundo del artículo 588, hace referencia al secuestro "el secuestro de bienes determinados"; y que es una medida preventiva que tiene por objeto, privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada del bien objeto del litigio.
Autorizada doctrina jurídica considera al secuestro judicial, como “la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez mas, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….El peligro de mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La Sala observa que en el caso bajo estudio, en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia definitivamente firme…..”.
En todo caso, es indispensable que la parte que solicita la medida cautelar de secuestro acredite los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad, con fundamentado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
En el caso de autos, señala la representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda, como fundamentos de hecho y de derecho en que basa su petición del decreto de la medida in comento, lo siguiente:
“(…) Solicito se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble LOCAL COMERCIAL, antes identificado y se me designe como depositario judicial del mismo, en virtud del grave signo de deterioro que presenta y la urgencia económica que tengo, y el cual pienso poner a producir para el sustento de mi grupo familiar de conformidad con lo previsto en el articulo 599 en sus ordinales 1ro. y 7mo. del Código de Procedimiento Civil vigente.”
Ahora bien, se advierte que la pretensión que hace valer la parte actora tiene como causa petendi, el presunto incumplimiento por parte de la arrendataria con la obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de junio de 2009, hasta la presente fecha; y precisamente con ese argumento, solicita de este órgano jurisdiccional el secuestro de la cosa litigiosa, de acuerdo con lo dispuesto en los ordinales 1ero. y 7mo. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe considerar, si bien la parte actora aportó junto al libelo de la demanda documentos que permiten presumir in limine la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, esto es el instrumento autenticado contentivo del vínculo jurídico que sirve de título a la demanda; no así puede verificarse en autos la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
Por consiguiente, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, este juzgador considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto inaudita alteram parte de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; pues de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados; ergo, debe negarse el pedimento cautelar sub examine; así se decide.
-III-
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Improcedente el decreto de la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente decisión, con inserción de copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012), a 201° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 2:59 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-
La Secretaria Temp.,
Abg. Damaris Ivone García
Asunto AN32-X-2012-000011 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal AP31-V-2012-000119
RRB/DIG/
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