Expediente No. AP31-V-2011-002706


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
OMAIRA MARGARITA BRACHO PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.151.227.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JOSÉ FRANCISCO VIVAS MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.734.
PARTE DEMANDADA:
LUZ MINERVA HERNÁNDEZ DE MEZA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 847.134.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
REINTEGRO ARRENDATICIO
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
-ANTECEDENTES-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de la demanda que por REINTEGRO ARRENDATICIO, incoara la ciudadana OMAIRA MARGARITA BRACHO PIÑA, contra la ciudadana LUZ MINERVA HERNANDEZ DE MEZA.
Por auto de fecha 18 de enero de 2.012, cursantes a los folios 37 y 38, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos la citación de la parte demandada, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar, oral y pública. Y asimismo, se exhortó a la representación judicial de la parte demandante a que expresara en unidades tributarias, la cuantía en que fue estimada la demanda.
A través de escrito de fecha 25 de enero de 2.012, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito mediante el cual expresó en unidades tributarias la cuantía de la demanda.
Mediante diligencias de fecha 03 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte accionante suministró los emolumentos respectivos a los fines de la práctica por el Alguacil correspondiente de la citación de la parte demandada, así mismo consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 07 de febrero de 2.012.
Por medio de diligencia de fecha 27 de febrero de 2.012, el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haberle hecho entrega y que la parte demandada recibió, la compulsa librada para su citación, negándose a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 29 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte accionante solicitó se procediera conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de marzo de 2.012 y en esa misma fecha se libró boleta de notificación.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, que el mismo se refiere a una demanda por REINTEGRO ARRENDATICIO, incoada por la ciudadana OMAIRA MARGARITA BRACHO PIÑA, contra la ciudadana LUZ MINERVA HERNANDEZ DE MEZA, alegando la representación judicial de la parte demandante ser arrendataria de un inmueble propiedad de la parte accionada, destinado a vivienda e identificado con el No. 22, ubicado en el piso 2, el cual forma parte del Edificio “Residencias Colina III”, ubicado en la Calle 16, Colina III, de la Urbanización Palo Verde, jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas.
Sosteniendo asimismo la representación judicial de la parte accionante, que como consecuencia de la relación arrendaticia que tiene con la demandada, en calidad de arrendataria, no solo ha cancelado puntualmente los cánones de arrendamiento, sino que también dichos pagos se han excedido a lo que le corresponden, y que como consecuencia de ello, la ciudadana LUZ MINERVA HERNANDEZ DE MEZA, detenta a su favor la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 43.500,oo), por concepto de sobre alquileres, más los intereses causados y devengados, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su único aparte.
En virtud de los hechos expuestos, la parte accionante demandó a la parte demandada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO, reintegre el exceso en el aumento del canon de arrendamiento, correspondiente a los años 2008-2009, 2009-2010, y 2010-2011, el cual asciende a TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (38.400,oo).
SEGUNDO, reintegre del exceso la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.100,oo), correspondiente a tres (03) meses de depósitos, por la diferencia causada por el incremento del canon de arrendamiento durante los años 2008, 2009 y 2010.
TERCERO, reintegre los intereses devengados por el capital acumulado, correspondiente al depósito primario, los aumentos de los cánones de arrendamiento y a los diferenciales en los depósitos, de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, los cuales ascienden a DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.776,32).
CUARTO, pague las costas, costos y honorarios profesionales.
Estimó la cuantía de su demanda en SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 73.160,oo), señaló la dirección en la cual debe ser practicada la citación de la demandada y, por último, solicitó la admisión de la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario No. 6.503, de fecha 12 de noviembre de 2.011, establece:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Igualmente el artículo 96 eiusdem, preceptúa:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”

Así las cosas, quien aquí decide observa que los artículos anteriormente trascritos, en concordancia con las demás disposiciones legales que regulan la materia, señalan o determinan el marco jurídico conforme al cual se deberán tramitar todas las demandas relativas a desalojo, cumplimiento o resolución de contratos de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, sin que pueda ser omitida su aplicación. De modo que, si dichas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, tiene que ser cumplido previamente con un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el ocurrir a la vía jurisdiccional. En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción ejercida por la parte demandante es derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, la parte demandante debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber ocurrido directamente, omitiendo este paso, a los órganos jurisdiccionales. Como corolario de lo expuesto, es pertinente hacer alusión que si bien es cierto que el artículo 94 anteriormente trascrito, hace referencia al arrendador como el sujeto compelido legalmente a cumplir el procedimiento previo ante la autoridad administrativa en los casos de las demás derivadas de relaciones arrendaticias, tampoco es menos cierto que dicha ley se encuentra enmarcada dentro de la política nacional de vivienda y hábitat, que como un sistema integrado se encuentra dirigida a enfrentar la crisis de vivienda que afecta a la población, con el fin supremo de proteger la vivienda, y siendo el arrendatario requiere de la protección de su derecho social de una vivienda, dicho artículo 94 ibidem también se encuentra dirigido al arrendatario, en concordancia con el artículo 96 de dicho cuerpo normativo, y así se declara.
Por otra parte, quien aquí sentencia observa de autos que no consta el cumplimiento previo ante la autoridad administrativa respectiva, por lo que mal pudo ser admitida la demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, y así se declara.
En consecuencia, como quiera que a criterio de este órgano jurisdiccional la demanda por REINTEGRO ARRENDATICIO, ejercida por la ciudadana OMAIRA BRACHO, contra la ciudadana LUZ MINERVA HERNÁNDEZ, es contraria a una disposición expresa de la Ley, forzoso debe ser declarar su inadmisibilidad, y así se decide.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULA, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 18 de enero de 2.012, cursante a los folios 37 y 38 del presente expediente, así como todas y cada una de las actuaciones posteriores y consecutivas al referido auto, excepto la presente decisión, y, en consecuencia: 1º se repone la causa al estado de que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisibilidad de la demanda. 2º en consideración a los razonamientos antes expuestos, se declara inadmisible la demanda por REINTEGRO ARRENDATICIO, incoada por la ciudadana OMAIRA BRACHO, contra la ciudadana LUZ MINERVA HERNÁNDEZ, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
















Exp. AP31-V-2011-002706
YPFD/gustavo

















República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


PARTE ACTORA:
OMAIRA MARGARITA BRACHO PIÑA


PARTE DEMANDADA:
LUZ MINERVA HERNANDEZ DE MEZA


MOTIVO:
REINTEGRO ARRENDATICIO


FECHA:
20 de marzo de 2012


SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE:
AP31-V-2011-002706

Gustavo
AILANGER FIGUEROA, Secretario del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus respectivos originales, los cuales cursan a los folios del expediente No. AP31-V-2011-002706, contentivo del juicio que por REINTEGRO ARRENDATICIO, sigue ante este Juzgado la ciudadana OMAIRA BRACHO, contra la ciudadana LUZ MINERVA HERNÁNDEZ. Certificación que se hace conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil doce (2.012).
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA