REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-000086
SOLICITANTES: MANUEL ALEJANDRO VILLAFRANCA PONCE y KEILA NAILETH ROMERO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.010.424 y 21.310.199 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.720.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2012, comparecieron los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO VILLAFRANCA PONCE y KEILA NAILETH ROMERO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.010.424 y 21.310.199, respectivamente, asistidos por la abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.720, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Abril de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador; según consta de acta N° 02, año 2006, que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
De esa unión no procrearon hijos.
Admitida como fue la solicitud en fecha 16 de enero de 2012, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 30 de enero de 2012, se libró boleta de notificación, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 22 de febrero de 2012, quien compareció en fecha 29 de febrero de 2012, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal desde el mes de agosto de 2006, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, MANUEL ALEJANDRO VILLAFRANCA PONCE y KEILA NAILETH ROMERO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.010.424 y 21.310.199, respectivamente, asistidos por la abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.720
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 27 de Abril de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, según consta de acta N° 02, año 2006.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes Catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2.012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González.
La Secretaria,
Arlene Padilla.
En esta misma fecha 14 de marzo de 2012, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Arlene Padilla.
AGG/AP/nelly
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