REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2011-002451
PARTE ACTORA: ciudadano VINCENZO ARRIGO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.261.455.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RAIMUNDO ORTA, RAYMOND ORTA, ROBERTO ORTA, MARÍA ALEJANDRA PULGAR, CARLOS CALANCHE, INDIRA MOROS, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ e IRENE MORILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 7982, 40518, 63275, 60060, 105148, 110298, 119895 y 115784, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EUSEBIO SATURNINO GONCALVES MENDES Y GONCALO GONCALVES MENDES, titulares de las cédulas de identidad No. 81.885.690 y No. 81.462.755, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos
MOTIVO: DESALOJO (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
-I-
Alega la parte actora en su libelo de demanda que su representado es propietario del inmueble identificado como un local comercial con sus respectivas Mezanine, en la parte alta del local (primer piso) el cual tiene un área aproximada de 130 m2, y sótano, el cual esta situado en la Calle Lateral Oeste y que esta distinguido con el N° 10, en la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 5, folio 23, Tomo 19, Protocolo Primero; que en fecha 1 de enero de 2004, celebró un contrato de arrendamiento privado con los ciudadanos Eusebio Saturnino Goncalves Mendes Y Goncalo Goncalves Mendes, ya identificados.
Esgrime la parte actora que los inquilinos en el local tienen funcionando una carnicería, cancelando éstos la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600) mensuales, así mismo, indica el actor que les tiene alquilado otro inmueble de su propiedad destinado al comercio y el cual esta ubicado en la planta baja y planta alta de una casa distinguida con el N° 8, situada en la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde funciona una panadería, cancelando por dicho inmueble la suma de cinco mil trescientos bolívares (Bs. 5.300), suscribiendo el contrato en fecha 1 de enero de 2004, alegando igualmente; que toda su familia vive en Italia, y que lo percibe por canones de arrendamientos no le es suficiente para costear tanto los estudios como gastos familiares de sus hijos y esposa en Italia, indicando que le urge la necesidad de ocupar uno de los locales comerciales que le tiene alquilado a la parte demandada, y el cual es el siguiente: Local Comercial con sus respectiva Mezanine, en la planta alta del local (primer piso), el cual tiene un área aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 m2) y sótano, el cual esta situado en la Calle Lateral Oeste y que esta distinguido con el N° 10, en la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, para poder así establecer un negocio que le permita aumentar sus ingresos, por tal motivo es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos EUSEBIO SATURNINO GONCALVES MENDES Y GONCALO GONCALVES MENDES, ya identificados, para que conviniera o fuere condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En desalojar el Local Comercial con sus respectiva Mezanine, en la planta alta del local (primer piso), el cual tiene un área aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 m2) y sótano, el cual esta situado en la Calle Lateral Oeste y que esta distinguido con el N° 10, en la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: En pagar las costas y costos
En fecha 21 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos EUSEBIO SATURNINO GONCALVES MENDES Y GONCALO GONCALVES MENDES, ya identificados, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la última que de las citaciones se hiciera y dieran contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 15 de diciembre de 2011, se libraron compulsas de citación.-
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2012, suscrita por el alguacil Wilfredo Moscan, dejó constancia de haber entregado compulsa de citación a la parte co-demandada, negando estos a firmar los recibos de citación
Compareció en fecha 13 de marzo de 2012, el ciudadano Vincenzo Arrigo, parte actora, debidamente asistido por la abogada Indira Moros, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 110.298, y desistió del procedimiento.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al respecto, el Tribunal observa:
Que el desistimiento efectuado por la representación de la parte actora fue realizado antes de la contestación de la demanda, por lo que no es necesario su consentimiento.
Por otro lado, se evidencia que la propia parte actora asistido de abogado desiste del procedimiento, y en consecuencia se declara consumado el acto, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.,
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por el ciudadano VINCENZO ARRIGO, parte actora, debidamente asistido por la abogada INDIRA MOROS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 110.298, y en consecuencia se declara consumado el acto, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay norma expresa que así lo contemple.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ.
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA.
eli***
|