REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: GIUSSEPPE GIANNELLI CASTELLI y MARIA LUIGINA DE CRAVINO, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.165.443 y 6.823.012, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANELLA BENAVIDES ROMERO, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.181.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES CHEMICADEL, C,A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 13, Tomo 212-A de fecha 23 de noviembre de 1994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VARGAS SERRANO, FADI KHAWAN FRANGIE e IRAIMA RODRÍGUEZ venezolanos, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.222, 63.527 y 64.597 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000587
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por cumplimiento de contrato, fue interpuesta por los ciudadanos GIUSSEPPE GIANNELLI CASTELLI y MARIA LUIGINA DE CRAVINO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado.
Por auto de fecha 05 de abril de 2010, este tribunal admite la presente causa y ordena la citación de la sociedad mercantil Representaciones Chemicadel C.A., en la persona de su presidente el ciudadano Adel Elias, a los fines que compareciera al segundo 2° día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos, a dar contestación u oponer las defensas que considerara pertinentes.(Folio 21).
En fecha 04 de mayo de 2010, la parte actora presenta escrito de reforma del libelo de demanda que en forma sucinta se trascribe (folio 29)
Alegó el actor que suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el término fijo de un (1) año, contado a partir del día 01 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2009 con la sociedad mercantil Representaciones Chemicadel, C.A., oficina distinguida con la letra y número doce raya f (12-F), ubicada en el piso 12° del Edificio Centro Empresarial Los Dos Caminos situado en el lugar denominado Los Dos Caminos, en el ángulo noroeste de la esquina formada por la Calle El Carmen, en jurisdicción Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, dicho inmueble tiene una superficie de setenta y tres metros cuadrados (73m²) aproximadamente. Que el canon de arrendamiento a pagar por el inmueble sería la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00) por mes, dicho pago lo efectuaría la arrendataria, semestralmente y por adelantado al inicio del contrato. Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que sería exclusiva cuenta de la arrendataria el pago mensual de los gastos de condominio. Que en la cláusula cuarta se estableció una duración del contrato por un (1) año fijo, a partir del primero (1°) de enero de 2009, a menos que la arrendataria con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al referido vencimiento haya acordado una prorroga por escrito o la suscripción de un nuevo contrato el cual nunca se realizó. Que en dicho contrato se estableció una cláusula penal para el caso de demora o devolución del inmueble estableciéndose el pago de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) diarios desde la fecha de terminación del presente contrato hasta el día de la real y efectiva entrega del inmueble completamente desocupado. Que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria, las partes convinieron en suscribir una cláusula en la que se constituyó al ciudadano ADEL ELIAS como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por REPRESENTACIONES CHEMICADEL, C.A. Por tales razones proceden a demandar por INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO; o en su defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en pagar la suma de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (1.599,96) monto correspondiente a las cuotas ordinarias de condominio del mes de noviembre y mes de diciembre de 2009. SEGUNDO: En la devolución o entrega del inmueble objeto del litigio. TERCERO: En el pago de Trescientos Bolívares fuertes (Bs.300) por cada día desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrega efectiva y real del inmueble.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, este tribunal admite la reforma de la demanda y ordena la citación de la sociedad mercantil Representaciones Chemicadel C.A., en la persona de su presidente el ciudadano Adel Elias, a los fines que compareciera al segundo 2° día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos, a dar contestación u oponer las defensas que considerara pertinentes. (Folio 34).
Por auto de fecha 26 de julio de 2011, ( folio 173) se nombro defensor a la parte demandada.
Con fecha 20 de septiembre de 2011 (folio 176) el abogado defensor aceptó el cargo.
En fecha 24 de octubre de 2011, fue citado el defensor.
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 26 de octubre de 2011 el abogado Fadi Khawan Frangie, actuando en nombre del ciudadano Adel Elias, y en representación de de la Sociedad Mercantil Representaciones Chemicadel C.A. consignó escrito de contestación y oposición de cuestiones previas, la cual se trascribe en forma sucinta en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada como su reforma, tanto en los hechos como en el derecho por ser estos hechos falsos e improcedentes.
Que era cierto que su representada era arrendataria del inmueble objeto del litigio y que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 3.500,00) y que el pago mensual de los gastos de condominio eran por su cuenta según lo acordado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, exceptuando las cuotas extraordinarias que se causaren por energía eléctrica, exceso de agua, aseo urbano y domiciliario así como el teléfono.
Rechazó que debiera los pagos de condominio correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, ya que desde el 2003 han cumplido con los pagos de condominio como de los demás servicios, así como de los cánones de arrendamiento; negó que debiera pagar al ciudadano GIUSSEPPE GIANNELLI la suma de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 1.599,96) por concepto de condominio de los meses de noviembre y diciembre de 2009 mas el IVA. Que es falso que en fecha 31 de diciembre de 2009 haya vencido el plazo de duración del arrendamiento y que en consecuencia sus representados estén en obligación de entregar el inmueble y cancelar la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) diarios por concepto de la cláusula penal.
Que su representada se encuentra solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, en consecuencia tenia derecho a disfrutar de la prorroga legal; asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la apoderada judicial de la parte actora la cualidad para ejercer poderes en juicio, la del ordinal 6° por el defecto de forma de la demanda y el ordinal 11° referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 04 de noviembre de 2011, compareció la abogada Marianella Benavides, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas Folios (242 al 246).
Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, por lo tanto corresponde a este Juzgador analizar las pruebas promovidas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2011, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas. Folios (263 al 266) y (272 al 278
Con fecha 04/07/2011, compareció la ciudadana Maria Luigina G. De Cravino, y se hizo parte en el juicio presentando escrito de tercería.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, se admitió el escrito de terceria ( folio 254).
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: folio ( 264)
1.- Consignó marcado con la letra “A”, anexo al libelo de demanda instrumento poder otorgado al ciudadano Giusseppe Giannelli Castelli por la ciudadana Maria Luigina G. de Cravino, el cual corre inserto en el folio 7 del presente expediente. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Consignó marcado con la letra “B”, instrumento poder otorgado a la abogada Marianella Benavides por el ciudadano Giusseppe Giannelli Castelli, el cual corre inserto en los folios 12 y 13 del presente expediente. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Con lo que queda demostrado la condición de apoderada judicial del referido ciudadano . Así se decide.
3.- Consignó marcado con la letra “C”, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Maria Luigina G. De Cravino y la sociedad mercantil Representaciones Chemicadel, C.A., el cual corre inserto a los folios 16, 17 y 18 del presente expediente. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4.- consigno anexo al libelo de demanda recibo de condominio desprendiéndose del mismo la evidencia de la falta de pago alegada y que al no haber sido impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le considera ffidedignas de sus originales y surten su valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: folio( 272)
1.- Consignó marcados con la letra “A”, en forma de legajo recibos originales de los pagos del condominio desde el mes de noviembre de 2008, hasta el mes de septiembre de 2011, al respecto este tribunal observa que de los referidos recibos de condominio solo son objeto de controversia las cuotas de los meses noviembre y diciembre de 2009.
Por lo tanto solo estos instrumentos se valoran en cuanto a su contenido desechándose la valoración de los demás recibos por ser impertinente en relación al asunto bajo estudio Así se decide.
2.- Consignó marcado con la letra “B” constancia de solvencia emitida por la Administradora del Condominio Centro Dos Caminos, de fecha 25/02/2010. al respecto observa el Tribunal que para la fecha mencionada el inmueble objeto del juicio se encontraba solvente en cuanto a las deudas de condominio. Así se decide.
3.- Consignó marcada con la letra “C”, recibo original de pago de condominio N° 00107 de fecha 31/01/2010, Al respecto este tribunal observa que se demuestra de dichos recibos originales el pago para esa fecha del condominio correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010. Así se decide.
5.- Consignó marcado con la letra “E”, copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre Franca Rita Giannelli de Pinto y la sociedad mercantil Representaciones Chemicadel, C.A, correspondiente al período comprendido entre 16/05/2003 al 16/05/2004. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio. Así se decide.
6.- Consignó marcado con la letra “F”, copias simples de contrato de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre 16/05/2004 al 16/05/2005. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio. Así se decide.
7.- Consignó marcado con la letra “G”, copias simples del contrato de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre 16/05/2005 al 16/05/2006. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio. Así se decide.
8.- Consignó marcado con la letra “H”, copias simples del contrato de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 16/05/2006 al 16/05/2007. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio. Así se decide.
9.- Consignó marcado con la letra “I”, copias simples del contrato de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 01/07/2008 al 31/12/2008. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio. Así se decide.
10- promoviò la prueba de exhibición sobre los contratos de arrendamientos promovidos en copia simple marcados con letra “F”, “G”, “H”, “I” , lo cual al no haber sido presentadas por la parte actora en la oportunidad fijada por el tribunal se tienen como ciertas.
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y las normas de derecho aplicables al presente caso.-
Observa este Juzgador que la parte demandada al momento de dar contestación a la presente demanda, alego la falta de cualidad del actor ,en el mismo escrito opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3°, 6 y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho.
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES.
En el caso bajo estudio se observa que siendo la falta de cualidad una defensa de fondo que puede ser opuesta al momento de dar contestación a la demanda por ser atinente a la acción esta debe ser revisada por el juez como punto previo a examinar el mérito de la causa.
Observamos en ese sentido que la doctrina ha establecido que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito sobre la causa, en el presente caso de un examen de las actas y documentos que rielan agregados al expediente se observa al folio ( 16 al 18 y su vto) copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y la demandad. prueba esta suficiente para considerar que la excepción opuesta no puede prosperar en virtud de emanar la condición y cualidad del actor de su condición de arrendador del inmueble según el contrato analizado. Asi se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 3RO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En relación a la cuestión previa 3ra, observa este juzgador que de un examen del mandato poder otorgado por el actor en el cual hace mención que actúa en nombre y representación por mandato de la antigua arrendataria ciudadana Maria Luigina G. de Cravino, que este poder lo faculta para en nombre de su mandante otorgar poder para actuar en juicio; caso distinto fuese si el actor actuando en juicio como apoderado sin ser abogado sustituyera poder que no es el caso; además cuando confiere poder para defender sus derechos e intereses obsérvese que él es el arrendador en el último contrato suscrito con la demandada . Por otra parte, se observa de autos que riela al folio trescientos ochenta y cuatro(384) poder apud acta otorgado por Maria Luigina G. de Cravino, anterior arrendadora a la actual apoderada del actor; Razones y pruebas estas suficientes para considerar que la cuestión previa opuesta no puede prosperar y Asi se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6Tº DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alego la parte actora el defecto de forma en la demanda por faltar los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4º el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, el ordinal 5º la relación de los hechos y los fundamentos de derecho y 7º si se demandare daños y perjuicios la especificación de estos. sin precisar los defectos de forma alegados, y siendo que este tribunal de una revisión del escrito libelar no encuentra indeterminación del objeto de la pretensión ni falta de relación de los hechos y fundamento de derecho, por otra parte tampoco se demandan daños y perjuicios que haya que determinar por lo que se debe desechar la cuestión previa opuesta y asi se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Alegando que esta cuestión previa prevé dos (2) hipótesis para la procedencia a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta solo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda esta causales señaladas, la demanda es improponible… disertación esta que evidencia un error en la interpretación de la norma por parte del apoderado de la demandada , ya que quien tiene la carga de calificar los hechos que pretende hacer objeto de la excepción es el demandado y no el actor; y no habiéndolo hecho por lo que se debe desechar la cuestión previa opuesta y así se decide.-
Finalmente analizadas las anteriores excepciones y por cuanto ninguna de las mismas prospero en derecho, pasa seguidamente este juzgador a analizar el merito de la causa propuesta.
Alego el actor el incumplimiento del contrato por parte del demandado en virtud de no haber pagado las cuotas de condominio del referido inmueble tal cual como se acordó en el contrato en las cláusulas terceras y cuartas, y por lo que se hace necesario para decidir la controversia analizar las clausulas del referido contrato de alquiler:
Al respecto observa este juzgador que en la clausula tercera del contrato se establece:
“CLAUSULA TERCERA:“ independientemente del canon de arrendamiento convenido, los gastos de condominio mensual, excepto las cuotas extraordinarias que se causaren, energía eléctrica, exceso de agua, aseo urbano y domiciliario y teléfono, serán por sola y única cuenta de la ARRENDATARIA , asi como aquellos que se causen con ocasión del presente contrato hasta la total y definitiva devolución de EL INMUEBLE.”
Que en la clausula cuarta se establece:
“CLAUSULA CUARTA: La duración del presente contrato es de un (1) año fijo, a partir del 1° de enero del dos mil nueve (2009): en la oportunidad de vencerse el presente contrato, es decir el treinta y Uno (31) de diciembre de 2009, el mismo se considerara terminado de pleno derecho, sin necesidad de previo aviso entre LAS PARTES ni previa decisión judicial, a menos que LA ARRENDATARIA con por lo menos Sesenta (60) días de anticipación al vencimiento referido, haya acordado con LA ARRENDADORA, por escrito una prórroga o la suscripción de un nuevo contrato cualquiera que sea la causa de la terminación , anulación o rescisión de este Contrato, “LA ARRENDATARIA” se obliga a entregar completamente desocupado y en las mismas condiciones actuales perfectas condiciones EL INMUEBLE objeto del presente contrato. LAS PARTES convienen además que, cualquiera sea la causa del retardo o retraso de la entrega de EL INMUEBLE “ LA ARRENDATARIA “ pagará a “ LA ARRENDADORA” por concepto de Cláusula Penal, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES ( BS. 300,00) diarios, desde la fecha de terminación del presente contrato hasta el día de la real y efectiva entrega de EL INMUEBLE completamente desocupado y en perfectas condiciones de mantenimiento. La referida cantidad la pagará “ LA ARRENDATARIA “ aún después de cumplido el plazo, si no hiciera entrega de EL INMUEBLE durante el periodo en que “LA ARRENDATARIA”. En el eventual ejercicio del derecho de preferencia, este fuere declarado sin lugar.
Siendo el caso que el pago de las referidas cuotas de condominio constituyen el “qui” de la cuestión controvertida es necesario establecer la certeza y la oportunidad del pago siendo el caso que la demandada alegó estar solvente en el pago de la cuota de condominio objeto de la resolución de contrato por incumplimiento.
De manera que siendo esta la situación, es preciso analizar más profundamente las disposiciones internas del contrato, y en ese sentido observa este juzgador que la cláusula décimo segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes establece:
“DECIMA SEGUNDA: Para la fecha de terminación del presente contrato, LA ARRENDATARIA exhibirá a “LA ARRENDADORA todas y cada una de las solvencias de los servicios contratados y obligaciones contraídas, de no tenerlas, LA ARRENDADORA podrá solventarlas y LA ARRENDATARIA se obliga a pagar las facturas correspondientes tan pronto le sean presentadas al cobro.”
“DECIMA TERCERA: el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que ha asumido “ LA ARRENDATARIA” por este contrato, da derecho a “ LA ARRENDADORA”, a dar por terminado el contrato y exigir la inmediata desocupación y entrega de EL INMUEBLE,….OMISIS”
De manera que siendo esta la circunstancia prevista en el contrato y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes contentivas de los recibos de condominio objeto de estudio, cursante a los folios ( 20 y 345 Y 346 ) es forzoso para este juzgador declarar que efectivamente la demandada incurrió en incumplimiento del contrato ya que de la letra del mismo se constata que el acuerdo entre las partes consistía en que para la fecha de terminación del contrato LA ARRENDATARIA exhibirá a “LA ARRENDADORA todas y cada una de las solvencias de los servicios contratados y obligaciones contraídas.
Ahora bien, siendo esta la situación correspondía al demandado demostrar que el contrato continuo por acuerdo entre las partes: ya que en la clausula cuarta se establece que La duración del presente contrato es de un (1) año fijo, a partir del 1° de enero del dos mil nueve (2009): y que en la oportunidad de vencerse el contrato, el treinta y Uno (31) de diciembre de 2009, el mismo se considerara terminado de pleno derecho, sin necesidad de previo aviso entre LAS PARTES ni previa decisión judicial, a menos que LA ARRENDATARIA con por lo menos Sesenta (60) días de anticipación al vencimiento referido, haya acordado con LA ARRENDADORA, por escrito una prórroga o la suscripción de un nuevo contrato. Lo cual no fue demostrado por el demandado; pero en todo caso si el arrendatario se encontrare solvente en los pagos y no se encontrare incurso en incumplimiento gozaría de la prorroga legal por lo que es preciso analizar a profundidad el hecho del incumplimiento alegado; en efecto, de un análisis de los documentos presentados por las partes contentivo de los recibos de condominio correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009; folios (20 y 345 Y 346), siendo que el contrato finalizaba el 31 de diciembre de 2009, las facturas debidamente canceladas debían ser entregadas al arrendador al vencimiento del contrato lo cual no hizo la arrendataria; por lo que incurre en incumplimiento del contrato y pierde en consecuencia la prorroga legal que le corresponde por el tiempo de antigüedad de la relación inquilinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 2000. En efecto; de un simple examen de las referidas facturas se observa que el pago de las mismas consta haber sido efectuado pero con fecha muy posterior al vencimiento del contrato por lo que es evidente el incumplimiento de la cláusula del contrato por parte de la demandada, y en consecuencia la presente demanda debe ser declarada con lugar y Asi se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 140 del Código de Procedimiento Civil y 23 de Ley de Abogados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara CON LUGAR el juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (RESOLUCIÒN DE CONTRATO), siguió el ciudadano GIUSSEPPE GIANNELLI CASTELLI, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CHEMICADEL, C.A. sobre un inmueble identificado: oficina distinguida con la letra y número doce raya f (12-F), ubicada en el piso 12° del Edificio Centro Empresarial Los Dos Caminos situado en el lugar denominado Los Dos Caminos, en el ángulo noroeste de la esquina formada por la Calle El Carmen, en jurisdicción Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda..: SEGUNDO: En consecuencia se condena a la demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES CHEMICADEL, C.A hacer entrega al demandante ciudadano GIUSSEPPE GIANNELLI CASTELLI del referido inmueble libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al Actor demandante, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300) diarios, por concepto de Cláusula penal, prevista en la Cláusula Cuarta del Contrato, desde la fecha de finalización del contrato de arrendamiento; es decir, desde fecha 01 de enero de 2010, hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil doce.( 2012)
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC,
ERICKSON MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ERICKSON MARTINEZ
Exp. N° AP31-V-2010-000587
RJG/EJM.
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