REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, al 1º día del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
I
SOLICITANTES: MARIELA ANDRADE DE ROJAS y ALEJANDRO ROJAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.586.802 y V-8.176.824, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: URSULA REQUENA DE ROSETE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.773.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2011-001456
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2011 por los ciudadanos MARIELA ANDRADE DE ROJAS y ALEJANDRO ROJAS ALVAREZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 21 de febrero de 2011, según nota de secretaria cursante al folio uno (1).
Alegaron los solicitantes que en fecha 02 de mayo de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas, del Distrito Federal, según Consta en Acta de Matrimonio No. 51, según consta en copia certificada, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida San Martín, Urbanización Las Américas, Edificio Paraguay, Piso 8, Apartamento 82, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
Que es el caso que desde el 12 de abril de 2005 ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 28 de febrero de 2011, se instó a los solicitantes a consignar los fotostátos necesarios para la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2011 compareció la solicitante, asistida por la abogada URSULA REQUENA, y mediante diligencia consignaron los fotostátos necesarios para la elaboración de la boleta de citación al Fiscal de Turno del Ministerio Público.
El 12 de diciembre de 2011 el Tribunal dictó auto mediante el cual avoco al conocimiento de la presente solicitud a la Juez Temporal FABIOLA CAROLINA TERÁN SUÁREZ, asimismo la secretaria temporal dejó constancia de haber librado la boleta de citación al Fiscal de Turno del Ministerio Público y de haber remitido la misma a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
En fecha 17 de enero de 2012 compareció el alguacil titular y mediante diligencia consignó boleta de citación firmada y sellada por el Ministerio Público en señal de haber sido recibida.
El 28 de enero de 2012 compareció el abogado LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares y mediante diligencia expuso no tener nada que objetar a la presente solicitud.
II
Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARIELA ANDRADE DE ROJAS y ALEJANDRO ROJAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.586.802 y V-8.176.824, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 02 de mayo de 1.984, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas, del Distrito Federal, según Consta en Acta de Matrimonio No. 51, según consta en copia certificada, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, al 1º día del mes de Marzo del 2012. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.